Nada de lo contenido en este capítulo se entenderá como que altera o limita las facultades que tiene la Junta de Planificación de Puerto Rico, según dispuesto por ley, en relación con las carreteras o las edificaciones cercanas a las mismas ni los derechos conferidos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados por las secs. 141 a 161 del Título 22, y a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico por las secs. 191 a 217 del Título 22.