2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo G. Reclamaciones Contra Cesionarios y Fiduciarios (§§ 30621 — 30622)
§ 30621. Activo transferido

(a) Método de cobro.— El monto de las siguientes obligaciones será, excepto lo que más adelante se dispone en esta sección, tasado, cobrado y pagado en la misma forma y sujeto a las mismas disposiciones y limitaciones que en el caso de una deficiencia en la contribución impuesta por esta parte, incluyendo las disposiciones para el caso de falta de pago después de la notificación y requerimiento, las disposiciones autorizando procedimiento de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relacionadas a reclamaciones y litigios por reintegros:
(1) Cesionarios.— La obligación, en derecho o en equidad, de un cesionario de propiedad de un contribuyente con respecto a la contribución impuesta al contribuyente por esta parte incluyendo intereses, cantidades adicionales y adiciones a la contribución establecidos por ley.
(2) Fiduciarios.— La obligación de un fiduciario impuesta por la sec. 30253(d) de este título de pagar la contribución impuesta por esta parte de la persona o sucesión a cuyo nombre actúa.
(b) Período de prescripción.— El período de prescripción para la tasación de cualesquiera de tales obligaciones de un cesionario o de un fiduciario será como sigue:
(1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propiedad del contribuyente dentro de un año después de expirar el período de prescripción para la tasación al contribuyente;
(2) En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad del contribuyente, dentro de un año después de expirar el período de prescripción para la tasación al cesionario precedente, pero nunca después de dos (2) años de haber expirado el período de prescripción para la tasación al contribuyente, excepto que, si antes de expirar el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario, se hubiere comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la contribución o de la obligación con respecto a la contribución, contra el contribuyente o contra el último cesionario anterior, respectivamente, entonces el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario expirará un año después del diligenciamiento de la ejecución en el procedimiento en corte.
(3) En el caso de la obligación de un fiduciario, no más tarde de un año después de surgir la obligación, o no más tarde de la expiración del período para el cobro de la contribución respecto a la cual surge dicha obligación, cualquiera de ellos que sea lo posterior.
(4) Cuando antes de la expiración del período establecido en las cláusulas (1), (2) o (3) de este inciso para tasar la obligación, ambos, el Secretario y el cesionario o el fiduciario, hubieren acordado por escrito tasar la obligación después de dicho período, la obligación podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
(c) Período para la tasación al contribuyente.— Para los fines de esta sección, si el contribuyente hubiere fallecido, o en el caso de una corporación o de una sociedad, si ya no existiere, el período de prescripción para la tasación al contribuyente será el período que hubiere sido de aplicación de no haber ocurrido el fallecimiento del contribuyente o de no haber terminado la existencia de la corporación o de la sociedad.
(d) Interrupción del período de prescripción.— El período de prescripción para tasar la obligación de un cesionario o de un fiduciario quedará, después del envío por correo al cesionario o al fiduciario de la notificación de la determinación final dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título, interrumpido por un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, y si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, hasta que la decisión del tribunal sea firme, y por los sesenta (60) días siguientes.
(e) Dirección para notificar la obligación.— En ausencia de notificación al Secretario bajo la sec. 30622(b) de este título de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una obligación exigible bajo esta sección con respecto a una contribución impuesta por esta parte, será suficiente para los fines de esta parte si hubiere sido enviada por correo a la persona responsable de la obligación a su última dirección conocida, aun cuando tal persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o, en el caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando ya no existiere. Las direcciones a las que hace referencia este inciso incluyen los sistemas de correo inteligente de códigos de barras y el arreglo de dicha dirección de conformidad con los parámetros establecidos por el Servicio Postal de los Estados Unidos.
(f) Definición de cesionario.— Según se utiliza en esta sección, el término “cesionario” incluye un heredero, legatario o participante.
(g) Peso de la prueba.— En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el Secretario tendrá el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de un contribuyente, pero no para demostrar que el contribuyente era responsable de la contribución.
(h) Evidencia.— Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un cesionario de propiedad de un contribuyente tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia del contribuyente, o de un cesionario anterior de la propiedad del contribuyente, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad con respecto a la contribución impuesta al contribuyente, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución establecidos por las secs. 33001 et seq. de este título. Al hacerse dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, la producción de los cuales, a juicio del tribunal, es necesaria para permitir al cesionario determinar la responsabilidad del contribuyente o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para el contribuyente o para el cesionario anterior. Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el tribunal.