(a) Tasa especial o exención contributiva sobre ingreso sujeto a contribución.— Todo fideicomiso de inversión exenta según definido en la sec. 30041(a)(34) de este título, que cumpla durante todo su año contributivo con todos los requisitos y condiciones establecidos bajo la ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” y a los requisitos de los incisos (b) o (c) de esta sección, según aplique, estará sujeta al siguiente tratamiento contributivo especial:
(1) El fideicomiso de inversión exenta disfrutará de una exención contributiva total sobre su ingreso sujeto a contribución si dicho fideicomiso tributa como corporación doméstica;
(2) la tasa contributiva de los accionistas dispuesta en la Sección 1023.06(b) sobre las distribuciones elegibles del fideicomiso de inversión exenta se reduce de un diez por ciento (10%) a un cero por ciento (0%) del monto total recibido por la persona elegible, o
(3) los accionistas, miembros o socios del fideicomiso de inversión exenta disfrutarán de una exención contributiva total sobre el ingreso tributable de los socios que provenga de la compañía inscrita de inversión, si dicho fideicomiso escoge tributar, según lo dispuesto en la sec. 30041(a)(34) de este título, como una sociedad.
(b) Requisitos para fideicomisos de inversión exenta que tributen como corporaciones domésticas.— Un fideicomiso de inversión exenta que tribute como corporación doméstica no cualificará durante un año contributivo para la exención contributiva descrita en el inciso (a)(1) de esta sección y sus accionistas no cualificarán para la tasa especial dispuesta en el inciso (a)(2) de esta sección, a menos que:
(1) Someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos una elección para ser considerada como un fideicomiso de inversión exenta elegible, o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;
(2) al menos un setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso bruto durante el año contributivo provengan de fuentes elegibles, según definidas en el inciso (d), y
(3) al cierre de cada trimestre del año contributivo, al menos un sesenta por ciento (60%) del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos que produzcan ingresos de fuentes elegibles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de éstos.
(c) Requisitos para socios de fideicomisos de inversión que tributen como sociedades.— Un fideicomiso de inversión exenta que tribute como sociedad, y sus socios, no cualificarán durante un año contributivo para la exención contributiva dispuesta en el inciso(a)(3) de esta sección, a menos que:
(1) El fideicomiso de inversión exenta someta una elección al Departamento de Hacienda para ser considerado como un fideicomiso de inversión exenta elegible, o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;
(2) el fideicomiso de inversión exenta someta al Departamento de Hacienda una certificación anual detallando las partidas específicas de su ingreso bruto, tanto las que provienen de actividades elegibles como las que no;
(3) al menos un setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso bruto durante el año contributivo provenga de fuentes elegibles, según definidas en el inciso (d) de esta sección;
(4) el fideicomiso de inversión exenta le provea a los socios una certificación, que ellos adjuntarán con su planilla de contribución sobre ingresos, de la cantidad exacta de sus ingresos provenientes de dicho fideicomiso de inversión exenta y del hecho de que ha sometido al Departamento de Hacienda una elección para ser considerado como un fideicomiso de inversión exenta elegible, y
(5) al cierre de cada trimestre del año contributivo, al menos un sesenta por ciento (60%) del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos que produzcan ingresos de fuentes elegibles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de éstos.
(d) Determinación de las actividades elegibles.— Las actividades elegibles serán actividades del sector privado que tengan el potencial de ser particularmente efectivas en la creación de empleos, excluyendo actividad existente al 31 de julio de 2013. No se entenderá existente aquella actividad relacionada a activos que estén en desuso al 31 de julio de 2013. El Secretario de Desarrollo Económico definirá, mediante reglamento, lo que constituirá una actividad elegible bajo esta sección, tomando como guía:
(1) El potencial de creación y preservación de empleos de la actividad económica en Puerto Rico;
(2) el apoyo económico que la actividad económica le dé a áreas geográficas necesitadas de inversión de capital en Puerto Rico;
(3) el interés público relacionado con dicha actividad en Puerto Rico, dando prioridad al turismo, la manufactura, la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y
(4) el fomento que provea la actividad a la formación de capital puertorriqueño.
(e) Actividades elegibles automáticamente.— Además de lo establecido en el reglamento dispuesto en el inciso (d) de esta sección, se incluirá entre las actividades elegibles:
(1) Préstamos, otorgados después del 31 de julio de 2013 para, o inversión en la construcción o remodelación de hoteles, paradores y otras actividades turísticas descritas en la sec. 6341(a)(1) del Título 23; en la parte de la inversión que sea elegible para un crédito de inversión turística bajo la sec. 6344 del Título 23;
(2) inversiones elegibles bajo los incisos (e) y (g) de la sec. 1095g del Título 21, en proyectos comenzados después del 31 de julio de 2013, aun cuando los créditos bajo este capítulo no hayan sido emitidos por el Departamento de Hacienda;
(3) inversión posterior al 31 de julio de 2013 en negocios financiados mediante préstamos garantizados u originados por el Banco de Desarrollo Económico o el Banco Gubernamental de Fomento, sujeto a las limitaciones que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general;
(4) préstamos otorgados después del 31 de julio de 2013 para la construcción de inmuebles o la adquisición de intangibles para negocios elegibles;
(5) la compra de obligaciones, o de acciones preferidas sin derecho al voto, de negocios elegibles, con el propósito de proveer working capital o refinanciamiento de obligaciones a corto plazo que tienen tasas de interés mayores del ocho por ciento (8%) APR;
(6) la inversión en negocios elegibles, según definido dicho término en el inciso (g) de esta sección;
(7) la compra de obligaciones o acciones en empresas organizadas o creadas después del 31 de julio de 2013 que sean partícipes en una alianza público privada para inversión en infraestructura nueva, al amparo de las secs. 2601 et seq. del Título 27, o
(8) la inversión en fideicomisos de bienes raíces organizados o creados después del 31 de julio de 2013, según definidos en la sec. 30401 de este título.
(f) Terminación de la elección.—
(1) Imposibilidad de cualificar.— Una elección, de ser un fideicomiso de inversión exenta elegible, terminará si en el año contributivo en el que hace la elección, o en cualquier año contributivo subsiguiente, el fideicomiso de inversión exenta no cumple con las disposiciones de esta sección. Dicha terminación tomará efecto para el año contributivo en el que el fideicomiso de inversión exenta no cumpla con los requisitos de esta sección y para todos los años contributivos subsiguientes.
(2) Revocación.— La elección, de ser un fideicomiso de inversión exenta elegible bajo esta sección, se puede revocar para cualquier año contributivo después del año en el que se realizó la elección y debe hacerse no más tardar de noventa (90) días luego del comienzo del primer año contributivo para el que la revocación debe tener efecto. La revocación se hará de la manera en la que el Secretario disponga en sus reglamentos.
(3) Elección después de terminación o revocación.— Excepto por lo dispuesto en la cláusula (4) de este inciso, la revocación o terminación de una elección tendrá como efecto que el fideicomiso de inversión exenta no pueda realizar nuevamente la elección hasta el quinto (5to) año contributivo que comience después del primer año contributivo para el que la terminación o revocación es efectiva.
(4) Excepción relacionada con el requisito de ingresos elegibles.— Un fideicomiso de inversión exenta que no ha cumplido durante un año contributivo con el inciso (b)(2) o con el inciso (c)(3), se considerará que ha cumplido con dicho inciso si:
(A) El fideicomiso de inversión exenta desglosa a Hacienda la naturaleza y cantidad de cada partida de ingreso bruto, ya sea en un anejo junto a su planilla de contribución sobre ingresos bajo el inciso (b)(1) o en su certificación anual bajo el inciso (c)(2);
(B) cualquier información incorrecta incluida en los informes requeridos bajo el párrafo (A) de esta cláusula no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución, y
(C) el Secretario está satisfecho de que el incumplimiento con el inciso (b)(2) o con el inciso (c)(3) de esta sección se debe a una causa razonable y no a negligencia grave.
(5) Excepción relacionada con el requisito de activos elegibles.— Todo fideicomiso de inversión exenta que cumpla con los requisitos de los incisos (b)(3) o (c)(4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su elegibilidad para los beneficios de esta sección por razón de una discrepancia, durante cualquier trimestre siguiente, entre el valor de todas sus inversiones y dichos requisitos, a menos que dicha discrepancia exista inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad y ocurra total o parcialmente como resultado de dicha adquisición. Cualquier fideicomiso de inversión exenta, que no cumpla con los requisitos mencionados al finalizar cualquier trimestre de cualquier año económico por razón de una discrepancia existente inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad, que sea total o parcialmente el resultado de dicha adquisición durante dicho trimestre, no perderá, durante ese trimestre, su elegibilidad para los beneficios de esta sección si dicha discrepancia se elimina dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si hubiera cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar la oración precedente. Para propósitos de esta cláusula, el término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio en el mercado o el precio razonable (cuando no hubiere un precio en el mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos por el Secretario mediante reglamento.
(g) Negocios elegibles.— Para propósitos de las cláusulas (4), (5) y (6) del inciso (e) de esta sección, serán negocios elegibles:
(1) La exportación de productos o servicios desde Puerto Rico;
(2) el desarrollo de nuevas tecnologías y procesos en Puerto Rico;
(3) el desarrollo de propiedad intelectual en Puerto Rico;
(4) la comercialización y mercadeo de productos y servicios nuevos en Puerto Rico,
(5) actividades turísticas, según definidas en la sec. 6342(a)(1) del Título 23, y
(6) la adquisición de las facilidades de plantas manufactureras cerradas con el propósito de ser rehabilitadas para operar un negocio de manufactura similar al operado previamente en dichas facilidades.
(h) Infraestructura nueva.— Para propósitos del inciso (e)(7) de esta sección, será infraestructura nueva la construcción o la renovación sustancial con una inversión de costos directos relacionados con la construcción (hard costs) de al menos cincuenta por ciento (50%) del valor presente total de la alianza, de:
(1) Equipos y sistemas de transportación, incluyendo facilidades de tierra, aire y mar, como calles, trenes, terminales aéreos, pistas aéreas, muelles y barcos;
(2) facilidades de comunicaciones, incluyendo la instalación de líneas de banda ancha;
(3) facilidades de entrenamiento y educación;
(4) facilidades deportivas o de convenciones, y
(5) facilidades de acueductos, alcantarillado, desperdicios sólidos, y eléctricas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1013 - Otros Contribuyentes Especiales
Subcapítulo B. Compañías Inscritas de Inversiones (§§ 30521 — 30522)
§ 30521. Tributación de compañías inscritas de inversiones y de sus accionistas