2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Compañías Inscritas de Inversiones (§§ 30521 — 30522)
§ 30521. Tributación de compañías inscritas de inversiones y de sus accionistas

(a) Compañías inscritas de inversiones.— Toda compañía inscrita de inversiones que durante todo su año contributivo cumpla con todos los requisitos y condiciones establecidos en cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativa a compañías de inversiones, estará sujeta a tributación de conformidad con las disposiciones aplicables a las corporaciones domésticas, excepto que:
(1) Al computarse el ingreso neto de tal compañía:
(A) Se incluirá en su ingreso bruto el monto de las distribuciones de dividendos o de beneficios recibidos de corporaciones exentas de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo las secs. 10001 et seq. de este título, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, y
(B) no se tomarán en cuenta:
(i) Las ganancias o las pérdidas en la venta u otra disposición de activos de capital,
(ii) la deducción por pérdida neta en operaciones provista en la sec. 30134 de este título, y
(iii) las disposiciones de la sec. 30264(c) de este título.
(2) Si tal compañía distribuyere durante el año contributivo a sus accionistas como dividendos tributables o como dividendos de ingreso de desarrollo industrial, según se definen en el inciso (c) de esta sección, una cantidad no menor del noventa por ciento (90%) de su ingreso neto, computado según se dispone en este inciso, dicha compañía estará exenta de tributación. Para los fines de este inciso, los dividendos tributables o los dividendos de ingreso de fomento industrial declarados por una compañía inscrita de inversiones después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha establecida por esta parte para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), serán, si la compañía así lo eligiere en dicha planilla, tratados como que han sido pagados durante tal año contributivo siempre que la distribución de tales dividendos se efectúe de hecho a los accionistas dentro del período de cuatro (4) meses siguientes al cierre de dicho año contributivo y no más tarde de la fecha del primer pago regular de dividendos efectuado después de tal declaración.
(b) Accionistas de compañías inscritas de inversiones.—
(1) Residentes de Puerto Rico.— Todo residente de Puerto Rico que sea accionista de una compañía inscrita de inversiones:
(A) Excluirá de su ingreso bruto:
(i) Los dividendos exentos, según se definen en el inciso (c)(1) de esta sección, y
(ii) los dividendos de ingreso de fomento industrial según se definen en el inciso (c)(2), hasta el límite en que las cantidades a que monten dichos dividendos estarían exentas de contribución para él si las recibiera directamente de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, según enmendada, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, y
(iii) los dividendos de compañías inscritas de inversión provenientes de utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingreso derivado de actividades elegibles, descritas en los incisos (d) y (e) de la sec. 30522 de este título, excluyendo las actividades elegibles mencionadas en los incisos (e)(1) y (e)(2) de dicha sección, hasta un máximo de cinco por ciento (5%) de su ingreso total, incluyendo el ingreso excluido bajo las disposiciones de esta Sección, proveniente de dividendos de compañías inscritas de inversión en el año contributivo; e
(B) Incluirá en su ingreso bruto:
(i) Los dividendos de ganancias de capital, según se definen en el inciso (c)(3) de esta sección, más
(ii) los dividendos de ingreso de fomento industrial, según se definen en el inciso (c)(2) de esta sección, hasta el límite en que las cantidades a que asciendan dichos dividendos serían tributables para dicho accionista si los recibiera directamente de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo las secs. 10001 et seq. de este título; o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, más
(iii) el monto real y efectivo de los dividendos tributables, según se definen en el inciso (c)(4) de esta sección, o
(iv) en lugar de la cantidad incluible bajo el subpárrafo (i) de este párrafo, el monto de dichos dividendos más la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por la compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en un 90 por ciento por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista eligiere incluir en el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los mismos, dicho accionista tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta por esta parte con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto ello a las limitaciones de la sec. 30201 de este título, excepto que al aplicarse dicha sección los extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los Estados Unidos.
(2) No residentes de Puerto Rico.— Toda compañía inscrita de inversiones que pague dividendos a un accionista no residente deberá, sujeto ello a las limitaciones de la sec. 30201 de este título, acreditar la contribución que se requiere deducir y retener bajo las secs. 30278 y 30281 de este título por la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagadas a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por tal compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en un noventa por ciento (90%) por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar el monto bruto de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por la compañía inscrita de inversiones al accionista se considerarán:
(A) Como que no incluyen el monto de los dividendos exentos, según se definen en el inciso (c)(1), y
(B) como que incluyen el monto real y efectivo de todos los demás dividendos, más el monto de la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por la compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en un noventa por ciento (90%) por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos.
(c) Definiciones.— Para los fines de esta sección:
(1) Dividendos exentos.— “Dividendos exentos” significa cualquier dividendo o parte del mismo, que sea designado como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiración de los sesenta (60) días después del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado así designado con respecto a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribución:
(A) Bajo la sec. 30102 de este título;
(B) bajo la Sección 6(b)(1) de la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948;
(C) bajo la sec. 10003 de este título;
(D) bajo la sec. 10014 de este título;
(E) bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, o
(F) bajo la sec. 1258 del Título 12, la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado.
(2) Dividendos de ingreso de fomento industrial.— “Dividendos de ingreso de fomento industrial” significa cualquier dividendo, o parte del mismo, que sea designado como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiración de los sesenta (60) días después del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado así designado con respecto a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos o de beneficios de corporaciones o de sociedades exentas de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo las secs. 10001 et seq. de este título, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, hechas por tales corporaciones o sociedades del ingreso derivado de las operaciones de las mismas cubiertas por la exención, la parte de cada distribución que constituirá dividendos de ingreso de fomento industrial será solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado.
(3) Dividendos de ganancias de capital.— “Dividendos de ganancias de capital” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía inscrita de inversiones de sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ganancias venta u otra disposición de propiedad. Dicho término no incluirá, sin embargo, cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados, atribuibles a ganancias declaradas exentas bajo la Sección 6(b)(1) de la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, bajo la sec. 10003 de este título, o bajo la sec. 10014 de este título, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico.
(4) Dividendos tributables.— “Dividendos tributables” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía inscrita de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no sean las especificadas en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso.
(5) Accionistas de compañías inscritas de inversiones.— Para propósitos del inciso (b)(1), el término “compañías inscritas de inversiones” también incluye, sujeto a lo dispuesto en reglamentos que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces que se cree o se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier estado de los Estados Unidos de América que durante el año contributivo, y que en el caso de años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, cumpla con los requisitos de la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”. Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, no será requerido que una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de América o las de cualquiera de sus estados, cumpla con los requisitos de la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, si el fondo cumple con los requisitos federales aplicables a dichas compañías y fideicomisos.
(d) Tratamiento de dividendos de ganancias de capital.— Los dividendos de ganancias de capital serán tratados por los accionistas como ganancias de capital a largo plazo.
(e) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, las cuentas separadas de una aseguradora establecidas bajo los términos y condiciones dispuestos por el Código de Seguros de Puerto Rico no se tratarán como una compañía inscrita de inversiones para propósitos de este Código.
(f) Tratamiento de intereses sobre notas de compañías inscritas de inversiones.— El Secretario podrá establecer por reglamento, carta circular o cualquier otra comunicación de carácter general el tratamiento contributivo de los intereses sobre notas emitidas por compañías inscritas de inversión.