2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Entidades Exentas de Tributación (§§ 30471 — 30473)
§ 30471. Exenciones de contribución sobre corporaciones y entidades sin fines de lucro

(a) Excepto según se dispone en las secs. 30481 a 30487 de este título, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta parte:
(1) Iglesias, convenciones o asociaciones de iglesias, así como organizaciones religiosas o apostólicas, incluyendo corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, organizados y operados exclusivamente para fines religiosos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(2) Organizaciones que brindan servicio a la comunidad:
(A) Corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, creados y administrados exclusivamente para:
(i) Fines caritativos,
(ii) fines científicos,
(iii) fines literarios,
(iv) fines educativos,
(v) la prevención de maltrato o abuso de niños, personas mayores de edad o discapacitados,
(vi) la prevención de maltrato o abuso de animales,
(vii) la prevención de violencia doméstica o crímenes de odio, o
(viii) museos.
(B) Ligas u organizaciones cívicas que no estén organizadas con fines de lucro y que funcionen exclusivamente para la promoción del bienestar social, o asociaciones locales de empleados cuya matrícula esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular, y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a los fines enumerados en el párrafo (A) de esta cláusula.
(C) Sujeto a los requisitos de la sec. 192 de este título cualquier institución, colegio, academia o escuela acreditada por el Departamento de Educación para la enseñanza de las bellas artes, incluyendo cinematografía.
(D) Organizaciones educativas sin fines de lucro que mantengan, en el curso ordinario de sus operaciones, una facultad, un currículo establecido y una matrícula de alumnos o estudiantes que asisten regularmente a un local donde participan de actividades educativas.
(E) Las disposiciones de esta cláusula aplicarán únicamente a aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes criterios:
(i) Ninguna parte de las utilidades netas de la organización redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular, y
(ii) las actividades de la organización no están orientadas a cabildeo (lobbying), o a intervenir en o hacer propaganda o proselitismo a favor o en contra de ningún partido político o candidato a puesto electivo alguno.
(3) Organizaciones para beneficio exclusivo de sus miembros:
(A) Sociedades, órdenes o asociaciones, fraternales y benéficas, que:
(i) Operen bajo el sistema de logia o para beneficio exclusivo de los miembros de una fraternidad que a su vez opere bajo el sistema de logia, y
(ii) provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidentes, u otros beneficios, a los miembros de dicha sociedad, orden o asociación, o a sus dependientes.
(B) Clubes organizados y administrados exclusivamente con fines de placer, recreo y otros propósitos no lucrativos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(C) Ligas comerciales, cámaras de comercio, juntas de propietarios de bienes raíces o juntas de comercio, que no estén organizadas con fines de lucro, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(D) Asociaciones locales de empleados cuya matrícula esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular, y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a fines recreativos.
(E) Organizaciones dedicadas a promover el bienestar general de los municipios siempre y cuando:
(i) Sus miembros sean única y exclusivamente los alcaldes de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente electos;
(ii) estén organizadas como corporación sin fines de lucro;
(iii) ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de alguna persona en particular; y
(iv) tengan como propósitos: la adopción de medidas administrativas en el manejo de las gestiones públicas; el estudio y adopción de legislación municipal para atender los problemas comunes a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la colaboración y enlace con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno Federal; el fomento del espíritu al servicio público, de integridad y de eficiencia entre el personal municipal; el establecimiento de normas uniformes del procedimiento para la tramitación de asuntos municipales; el establecimiento de medidas que redunden en el mejoramiento político, cívico y económico de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y asesorar a los municipios, sus alcaldes y asambleas municipales; entre otros de igual naturaleza.
(4) Organizaciones que proveen beneficios a empleados:
(A) Asociaciones voluntarias y benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidentes, u otros beneficios, a los miembros de dicha asociación o a sus dependientes, si:
(i) El ochenta y cinco por ciento (85%) o más de su ingreso consiste de cantidades cobradas a los miembros y cantidades aportadas a la asociación por el patrono de los miembros para el fin exclusivo de realizar dichos pagos de beneficios y cubrir gastos, y
(ii) ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante dichos pagos) en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(B) Asociaciones voluntarias y benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidentes, u otros beneficios, a los miembros de dicha asociación, a sus dependientes o a sus beneficiarios designados, si:
(i) La admisión a la matrícula de dicha asociación está limitada a individuos que son funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, o de los Estados Unidos o de sus agencias o instrumentalidades, que prestan servicios en Puerto Rico, y
(ii) ninguna parte de las utilidades netas de dicha asociación redunda (que no sea mediante dichos pagos) en beneficio de cualquier accionista o individuo particular.
(C) Asociaciones de fondos de retiro de maestros, de índole puramente local, si:
(i) Su ingreso consiste exclusivamente de cantidades recibidas de tributación pública, de cantidades recibidas de cuotas impuestas sobre los sueldos de los maestros y de ingresos procedentes de inversiones, y
(ii) ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante el pago de beneficios por retiro) en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(D) Cualquier fideicomiso que forme parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos, y cualquier asociación de empleados públicos o privados que provea beneficios similares a sus miembros, constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos de América, siempre que:
(i) Dicho fideicomiso o asociación cualifique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas Federal, y
(ii) ninguna parte de sus utilidades netas redunde, que no sea mediante el pago de dichos beneficios, en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(5) Asociaciones de propietarios.—
(A) Asociaciones para la administración de propiedad residencial.—
(i) Las asociaciones cualificadas para la administración de propiedad residencial organizadas para operar la administración, construcción, mantenimiento, cuidado de la propiedad, control de vigilancia y actividades similares para beneficio de la comunidad, incluyendo:
(I) Proyectos de condominios en los cuales las unidades sean utilizadas para fines residenciales, propiedad destinada a vivienda en condominios mixtos y condominios de propiedad destinada a fines no residenciales;
(II) una subdivisión, desarrollo o área similar en la cual los lotes o edificios puedan ser utilizados únicamente por individuos para fines residenciales; y
(III) propiedad poseída por el gobierno y utilizada para el beneficio de los residentes de las unidades.
(B) Asociaciones de titulares de derechos de multipropiedad o de clubes vacacionales.—
(i) Las asociaciones de titulares de derechos de multipropiedad o de clubes vacacionales organizadas para dar mantenimiento, cuidar de la propiedad, proveer control de vigilancia y actividades similares para beneficio común de los titulares según dicho término se define en las secs. 1251 et seq. del Título 31.
(ii) Para fines de este párrafo, el término “propiedad” incluye tanto la propiedad poseída por la asociación, si alguna, y los bienes comunes poseídos por los titulares miembros de la asociación.
(iii) Las disposiciones de este párrafo, aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los siguientes criterios:
(I) No estén acogidas a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico, secs. 6001 et seq. del Título 23, o cualquier otra ley análoga subsiguiente;
(II) sesenta por ciento (60%) o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir de cuotas, cargos o derramas de los titulares;
(III) por lo menos noventa por ciento (90%) de sus gastos para el año contributivo deberá ser atribuible a la adquisición, construcción, administración, mantenimiento y cuidado de la propiedad de la asociación;
(IV) ninguna parte de las ganancias en el curso ordinario de la operación de la asociación, y ningún sobrante existente después de la liquidación o disolución de la asociación, podrá redundar en beneficio de ningún titular, de ningún individuo o socio particular, de ningún desarrollador o de ninguna entidad administradora, y
(V) la propiedad debe estar localizada en Puerto Rico.
(C) Las asociaciones de propietarios de un distrito de mejoramiento Turístico creadas según lo dispuesto al 1 de septiembre de 2001, en la Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998, secs. 6601 et seq. del Título 21, siempre y cuando éstas no disfruten de beneficios bajo las disposiciones de cualquier otra ley especial.
(6) Organizaciones que proveen viviendas para alquiler:
(A) Corporaciones de dividendos limitados organizadas bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier Estado de los Estados Unidos de América que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales corporaciones de dividendos limitados bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Public Law 73-479, 48 Stat. 1246, Public Law 90-448, 82 Stat. 476, 498) cuando así lo certifique la Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política autorizada para estos fines. Tales corporaciones deberán rendir para cada año contributivo una planilla de contribución sobre ingresos indicando específicamente las partidas de su ingreso bruto, sus deducciones y su ingreso neto, y deberán agregar a la planilla como parte de la misma un informe indicando el nombre y la dirección de cada miembro de la corporación y el monto de los dividendos pagados a cada una durante dicho año.
(B) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (Public Law 73-479, 48 Stat. 1246, Public Law 90-448, 82 Stat. 476, 498) cuando así lo certifique la Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política autorizada para estos fines, que hayan debidamente solicitado una exención contributiva previo al 1 de enero de 2011 y que hayan sido declaradas como exentas de tributación por el Secretario.
(C) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta (60) años, siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Public Law 86-372, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política autorizada para estos fines, que hayan debidamente solicitado una exención contributiva previo al 1 de enero de 2011 y que hayan sido declaradas como exentas de tributación por el Secretario.
(7) Cooperativas:
(A) Sujeto a los requisitos de las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, según enmendada, las asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones.
(B) Sujeto a los requisitos de las secs. 1361 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones.
(C) Sujeto a los requisitos de las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, las cooperativas de seguros organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones.
(D) Sujeto a los requisitos de las secs. 1701 et seq. del Título 18, conocidas como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, las asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones.
(8) Otras organizaciones:
(A) Organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura.
(B) Compañías de cementerios poseídas y explotadas exclusivamente para beneficio de sus miembros o que no sean explotadas con fines de lucro; y cualquier corporación autorizada exclusivamente para fines de enterramiento como una corporación de cementerio cuya carta constitucional no le autorice a dedicarse a negocio alguno que no sea necesariamente incidental a tales fines, siempre y cuando ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(C) Corporaciones organizadas bajo cualquier estatuto de la Asamblea Legislativa, si dichas corporaciones son instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
(D) Sujeto a los requisitos de las secs. 10013 et seq. de este título; de las secs. 10024 et seq. de este título; de las secs. 10038 et seq. de este título; de las secs. 10101 et seq. de este título; de las secs. 10641 et seq. de este título; de las secs. 693 et seq. del Título 23; de las secs. 6001 et seq. del Título 23, todas ellas según enmendadas, y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente y hasta el límite dispuesto en dichas leyes, las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo tales leyes, o sujeto a los requisitos de cualquier otra ley similar que se apruebe en el futuro.
(E) Sujeto a los requisitos de las secs. 371 et seq. de este título y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente, y hasta el límite establecido en dichas secciones, las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo dicha ley, o sujeto a los requisitos de cualquier ley similar que se apruebe en el futuro.
(F) Cualquier entidad que se cree u organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, incluyendo a las personas que sean parte del grupo de entidades relacionadas a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces. En el caso de estos fideicomisos de inversión en bienes raíces, incluyendo a personas que sean parte de su grupo de entidades relacionadas, la exención sobre todos los ingresos de fuentes de fuera y dentro de Puerto Rico se concederá al fideicomiso de inversión en bienes raíces y personas que sean parte del grupo de entidades relacionadas únicamente si todos los activos de bienes inmuebles que posean el fideicomiso y personas que sean parte de su grupo de entidades relacionadas en Puerto Rico constituyen propiedad inmueble, según se define este término en la sec. 30401(c)(7)(D) de este título, y activos relacionados a la posesión y operación de dichas propiedades, y la adquisición o desarrollo de dicha propiedad inmueble por el fideicomiso y personas que sean parte del grupo de entidades o el interés del fideicomiso en las subsidiarias, se realizó con posterioridad al 31 de diciembre de 2010 y mediante transacciones de desarrollo o construcción de dicha propiedad, o compra de activos, acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos bajo esta parte, o su equivalente bajo leyes anteriores. Para propósitos de este párrafo:
(i) En la determinación de si una persona es parte del grupo de entidades relacionadas se aplicará reglas similares a las dispuestas por la sec. 30045 de este título con respecto a entidades o personas relacionadas.
(ii) El desarrollo de una propiedad se considerará que constituye una transacción que generó ingresos de fuentes dentro Puerto Rico sujetos a tributación.
(iii) La fecha de adquisición o desarrollo de propiedad desarrollada por el fideicomiso o sus entidades relacionadas será la fecha de otorgación del permiso de uso.
(iv) En aquel caso que un fideicomiso tenga más de una persona relacionada dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y no todas las personas relacionadas cumplen con lo dispuesto por este párrafo, la exención aquí dispuesta se le otorgará únicamente al fideicomiso y aquellas personas relacionadas que cumplen con lo dispuesto por este párrafo.
(9) Organizaciones exentas bajo la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994:
(A) Corporaciones organizadas con el fin exclusivo de retener el título sobre bienes, recaudar los ingresos procedentes de los mismos y entregar su importe total, menos los gastos, a una organización que está a su vez exenta de la contribución impuesta por esta parte, que hayan debidamente solicitado una exención contributiva previo al 1 de enero de 2011 y que hayan sido declaradas como exentas de tributación por el Secretario.
(B) Las organizaciones o entidades que no estén organizadas con fines de lucro dedicadas exclusivamente a fomentar y desarrollar el deporte y con fines recreativos, que hayan debidamente solicitado una exención contributiva previo al 1 de enero de 2011 (entiéndase que si lo que ocurre es que la franquicia que había obtenido una exención contributiva previa a la fecha aquí indicada cambia de dueño o apoderado bajo otra entidad jurídica, pero subsiste la franquicia sin alteración de su propósito y misión, la exención contributiva obtenida para dicha franquicia previo al 1 de enero de 2011 será válida para el nuevo dueño o apoderado adquiriente) y que hayan sido declaradas como exentas de tributación por el Secretario, siempre que no lleven a cabo negocios con el público en general en una manera similar a las organizaciones operadas con fines de lucro y cumplan con las siguientes condiciones:
(i) La entidad exenta deberá utilizar sus ingresos para gastos de entrenadores, dirigentes, operaciones administrativas, clínicas deportivas para niños y jóvenes, programas de equipos menores, tales como, entre otros juegos de exhibición y torneos de niños y jóvenes, programas sociales relacionados al deporte del baloncesto; y otras actividades relacionadas al desarrollo del deporte que promuevan un beneficio a la sociedad en general, así como para actividades con fines recreativos.
(ii) La operación dedicada al manejo de actividades tributables, tales como el pago a jugadores profesionales o semi-profesionales, ingresos de taquillas, ventas de refrigerios, auspicios privados o transacciones no dedicadas al desarrollo del deporte, deberá mantenerse dentro de una entidad tributable separada.
(iii) Los donativos recibidos por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios se contabilizarán por separados de otros fondos generados por la entidad exenta. Las entidades u organizaciones exentas bajo las disposiciones de este párrafo podrán recibir donativos gubernamentales que hayan sido separados, asignados o estén pendientes de desembolso, aun cuando la exención a la entidad u organización haya sido otorgada posterior a la designación, identificación o asignación de los donativos gubernamentales.
(iv) La entidad exenta provea anualmente al Departamento los estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico.
(v) El ingreso neto de la entidad exenta no redunde, ni en su totalidad ni en parte, para beneficio de accionistas o individuos particulares.
(10) Entidades secundarias que forman parte integral de las operaciones de otras entidades sin fines de lucro.— Entidades secundarias:
(A) Que son subsidiarias de, personas relacionadas a, o estén bajo el control y estrecha supervisión de, una o más entidades primarias;
(B) cuando dichas entidades primarias son de las descritas en las cláusulas (1) y (2) de este inciso y cumplen con los demás requisitos de esta sección;
(C) las entidades subsidiarias realicen exclusivamente actividades que forman parte integral de las entidades primarias (incluyendo servicios gerenciales, administrativos, manejo de inversiones de los fondos de la entidad relacionada, entre otros); y
(D) siempre y cuando las actividades realizadas por las entidades secundarias pudieran haber sido realizadas por las entidades primarias sin estas últimas incumplir con los requisitos de esta sección.
(b) Una organización operada con el fin primordial de desarrollar una industria o negocio con fines de lucro no estará exenta bajo párrafo alguno de esta sección por el hecho de que todos sus beneficios sean pagaderos a una o más organizaciones exentas de tributación bajo esta sección. Para fines de este inciso, el término “industria o negocio” no incluirá el arrendamiento por una organización de su propiedad inmueble (incluyendo propiedad mueble arrendada con la propiedad inmueble). Además, una organización no estará exenta de tributación bajo esta parte a menos que la organización demuestre, a satisfacción del Secretario, que sirve un interés público. Para fines de este inciso, se presumirá que una organización sirve un interés privado y la organización deberá demostrar, a satisfacción del Secretario, que no está organizada ni operada para el beneficio del interés privado del creador de la entidad, su familia, accionistas de la corporación o de personas controladas, directa o indirectamente, por los mismos.
(c) No obstante lo dispuesto en el las secs. 30481 a 30487 de este título, una organización descrita en esta sección (que no sea en el inciso (b) de esta sección) será considerada una organización exenta de contribución sobre ingresos para fines de cualquier ley que haga referencia a organizaciones exentas de contribución sobre ingresos.
(d) En el caso de las organizaciones que sean declaradas exentas de tributación al amparo de las cláusulas (2), (3), (4)(A), (4)(B), (4)(C), (5), (6), (8)(A), (8)(B) y (9) del inciso (a):
(1) Estas comenzarán a disfrutar del beneficio de exención contributiva a partir del primer día del año contributivo de la organización en el cual ésta presentó, ante el Secretario, la solicitud de exención contributiva. No obstante, la fecha de efectividad aquí dispuesta nunca será antes de la fecha en que la organización quedó constituida legalmente o de su registro en el Departamento de Estado.
(2) Las operaciones de la organización declarada exenta deberán ser regidas por una junta de directores compuesta por no menos de tres (3) miembros, de los cuales menos del cincuenta por ciento (50%) podrán ser miembros del núcleo familiar de la persona que establezca, o sea uno de los principales oficiales ejecutivos de, la organización o que ocupe el cargo de presidente de la junta de directores. Para estos propósitos, el término “núcleo familiar” incluye, pero no se limita a, madre, padre, hermano o hermana (de doble vínculo o vínculo sencillo), cónyuge, hijo o hija (natural o por adopción), suegro o suegra, abuelos, tíos (por consanguineidad o afinidad), primos hasta el quinto grado (por consanguineidad o afinidad), y a cualquier persona que viva bajo el mismo techo de la persona que organiza o sea uno de los principales oficiales ejecutivos de la organización o que ocupe el cargo de presidente de su junta de directores.
(3) El Secretario podrá revocar cualquier determinación de exención contributiva otorgada previamente cuando determine que la organización:
(A) No cumple con los propósitos que dieron base a la concesión de exención, o
(B) no ha cumplido con cualesquiera de los requisitos establecidos en esta sección para dicha exención, incluyendo aquellos establecidos en la cláusula (2),
(C) ha violado cualquier disposición de este Código o ley aplicable, excepto cuando se demuestre, a satisfacción del Secretario, que tal violación se debe a causa razonable y no a descuido voluntario o negligencia crasa, o
(D) incurra en gastos extravagantes; en gastos que no estén claramente relacionados con los propósitos exentos de la organización; en gastos que representen un ánimo de lucro por parte de los directores, funcionarios, oficiales o empleados; o en gastos que constituyan gastos personales, de subsistencia, o de familia de los directores, funcionarios, oficiales o empleados.
(4) El proceso de revocación de determinación de exención contributiva a tenor con la cláusula (3) de este inciso se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, secs. 9601 et seq. del Título 3.
(5) El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa o carta circular, aquella información que dichas organizaciones deberán someter a los efectos de determinar el cumplimiento con lo establecido en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (3) de este inciso. En todos los casos, será requerido que la organización presente, a satisfacción del Secretario, evidencia de que la misma presta servicios a personas residentes de Puerto Rico.
(e) Para la pérdida de la exención bajo ciertas circunstancias, en el caso de organizaciones exentas bajo las cláusulas (2)(A) y (4)(D) de este inciso, véanse las secs. 30486 y 30487 de este título.
(f) Disposiciones transitorias.— En el caso de entidades sin fines de lucro que a la fecha de efectividad de este Código no hayan obtenido una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva concedida bajo las disposiciones de la Sección 1101 de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, podrán solicitar que se les conceda exención retroactiva a la fecha de organización de la entidad, siempre y cuando dicha entidad esté al día con sus responsabilidades contributivas y cumpla con los requisitos establecidos en esta sección. Esta solicitud deberá someterse no más tarde del 30 de junio de 2012. En el caso de entidades que hayan obtenido una determinación aprobando su exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, pero que a la fecha de efectividad de este Código no cumplan con las disposiciones de las secs. 30471 a 30487 de este título, podrán solicitar una nueva determinación de exención contributiva bajo las disposiciones de este Código, siempre y cuando demuestren a satisfacción del Secretario que cumplen con los requisitos establecidos en las secs. 30471 a 30487 de este título.
(g) Solicitud de exención y certificación de cumplimiento.— Toda entidad sin fines de lucro deberá solicitar una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva concedida bajo esta sección. El Secretario podrá requerir un informe de procedimientos previamente acordados o un informe de cumplimiento emitido por un contador público autorizado, con licencia vigente en Puerto Rico que establezca que la entidad cumple con los requisitos para obtener la exención solicitada. En estos casos, la solicitud se entenderá aprobada en treinta (30) días a menos que el Secretario rechace la solicitud antes de que se cumpla dicho periodo. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general las condiciones en las que aplicará el informe de cumplimiento y los procedimientos que deberá seguir el contador público autorizado para emitir dicho informe.
(h) El Secretario queda facultado, a solicitud de la entidad sin fines de lucro, evaluar la solicitud y conceder la exención, cuando la entidad solicitante haya sido reconocida como una entidad sin fines de lucro bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal, aun cuando no cumpla con la definición del inciso (a) de esta sección, siempre y cuando el Secretario considere necesario que dicha exención servirá a los mejores intereses de Puerto Rico.