(a) Imponer multas administrativas o sanciones por violación a las disposiciones de este capítulo, conforme con las disposiciones de este Código, a iniciativa del Comisionado o luego de presentada una querella por un proveedor participante por motivo de dicho incumplimiento. Disponiéndose, que el proveedor tendrá un término de un (1) año para radicar la querella, contados a partir de la fecha en que expire el término para el pago de una reclamación procesable.
(b) Adoptar, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta ley, los reglamentos necesarios para la implantación de la misma, de conformidad con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(c) El Comisionado tendrá la jurisdicción original respecto a las controversias que surjan entre proveedores participantes y aseguradores u organizaciones de servicios de salud, al amparo de este capítulo. La parte adversamente afectada por la determinación del Comisionado podrá recurrir mediante revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.