Los créditos o reintegros que se concedieren administrativa o judicialmente por virtud de las secs. 261 y 262 de este título, devengarán intereses a razón del seis por ciento (6%) anual, computados desde la fecha del pago de la contribución objeto del crédito o reintegro y hasta una fecha que anteceda por no más de treinta (30) días de la fecha del cheque de reintegro, o en caso de crédito, hasta la fecha en que el Secretario de Hacienda notifique al contribuyente la concesión del crédito, y el importe de tales créditos o reintegros con sus intereses, y las costas si las hubiere, será acreditado o pagado por el Secretario de Hacienda con cargo a los fondos a cuyo crédito el producto de dichas contribuciones hubiere sido ingresado originalmente, y en caso de insuficiencia de un fondo, o cuando resultare impracticable prorratear el cargo contra varios fondos, con cargo al Fondo General del Tesoro Público.
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