(a) Se establece dentro del Departamento de Recreación y Deportes el Registro Permanente de Deportistas Puertorriqueños Destacados.
(b) El Departamento deberá ser el custodio del Registro, el cual deberá ser actualizado periódicamente.
(c) El Secretario podrá:
(1) Preparar el Registro.
(2) Emplear personal profesional y técnico, de investigación y de oficina, según sea necesario y dentro de los límites de los recursos económicos disponibles.
(3) Solicitar y aceptar concesión de fondos del gobierno federal y de otras fuentes públicas o privadas.
(4) Coordinar e intercambiar información con otras entidades que en la actualidad realizan gestiones similares a los fines de ayudarse mutuamente y evitar la duplicidad de esfuerzos.
(5) Expedir una certificación haciendo constar la condición del recipiente como integrante del Registro, así como una credencial a los mismos efectos, libre de costo. La certificación podrá ser emitida a favor de alguno de los causahabientes de un integrante del Registro que haya fallecido.
(d) El Registro Permanente deberá incluir, pero no estará limitado a, lo siguiente:
(1) Nombre del deportista destacado y su fecha y lugar de nacimiento;
(2) constancia de logros deportivos reconocidos estatal o internacionalmente, y
(3) manera, si alguna, de lograr comunicación con el deportista destacado, si está vivo, o con sus familiares de haber éste fallecido.
(e) El Registro Permanente deberá ser publicado en la página cibernética del Departamento de Recreación y Deportes, con el propósito de que a nivel local e internacional exista constancia sobre la extensa cantera de deportistas destacados con los que cuenta Puerto Rico.