2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24C - Protección de las Playas Aspirantes a la Bandera Azul
§ 258. Definiciones

(a) Compañía.— Significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creada mediante las secs. 671 et seq. del Título 23.
(b) Departamento.— Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(c) Junta.— Significa la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico, establecida por las secs. 255c a 255g de este título.
(d) Parámetros.— Significa los criterios con que deberá cumplir una playa piloto, los cuales están señalados en la sec. 258d de este título.
(e) Playa.— Significa ribera del mar o del océano, dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, formada de arenales firmes, con pendiente suave y ocasionalmente grava, e incluyendo la porción de agua contigua a esta ribera. Las playas son formaciones geológicamente inestables y pueden adentrar hacia el mar, retirarse o desaparecer.
(f) Playas piloto.— Significa playas que han sido seleccionadas para participar en el Programa.
(g) Programa.— Significa el “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul” que se establece en la sec. 258a de este título.
(h) Programa Bandera Azul.— Significa una campaña global desarrollada en Europa, cuya iniciativa y responsabilidad para la puesta en práctica corresponde a la Fundación Europea de Educación Ambiental conocido como (FEEA), que está fundamentada en las siguientes bases para que las playas aspirantes sean galardonadas con una bandera azul, a saber: calidad de las aguas, cumplimiento de la legislación ambiental sobre el litoral y planificación y gestión integrada del mismo, limpieza y servicios relacionados con la seguridad de los usuarios, e información y educación ambiental.
(i) Organización no gubernamental.— Significa disposición y preparación de un conjunto de personas, con los medios adecuados para lograr un fin determinado y que no pertenece al gobierno del Estado.