(1) Un asegurador del país que se dedique exclusivamente a concertar seguros de títulos podrá invertir hasta una cuarta parte de su capital pagado mínimo requerido, y cualquier excedente en los libros, mapas, resúmenes de títulos y otros documentos que sean requeridos o convenientes para la transacción de sus negocios como asegurador de títulos y en la conservación de los mismos.
(2) Dicho asegurador podrá invertir el resto de sus fondos después de haber cumplido con los requisitos de su fondo de garantía, en las inversiones que fueren elegibles como inversiones para otros aseguradores con arreglo a los arts. 6.010 a 6.320.