2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Seguros de Títulos de Propiedad Inmueble
§ 2402. Fondo de garantía

(1) El asegurador de títulos deberá, dentro de los treinta días subsiguientes a la terminación de cada año natural, separar para un fondo de garantía una cantidad igual al diez por ciento (10%) de las primas recibidas por él para seguros de títulos de propiedad durante el año hasta que dicho fondo de garantía alcance a no menos del importe del capital requerido con arreglo a este título para autorizar a concertar seguros de títulos de propiedad inmueble y mantendrá intacto dicho fondo de garantía de entonces en adelante.
(2) El fondo de garantía será una garantía para el pago de pérdidas y gastos incurridos a cuenta del seguro del asegurador de título, y no estará sujeto a las demás responsabilidades del asegurador mientras dicho seguro esté vigente. A los fines de esta disposición, una póliza de seguro de título en la cual no se estipule su duración se considerará terminada a los veinte años de haberse expedido.
(3) El asegurador deberá suspender la emisión de nuevos seguros de título durante cualquier período en que el fondo de garantía sea menor que la cantidad requerida por esta sección. Los funcionarios y directores del asegurador que a sabiendas violaren esta disposición serán solidaria y mancomunadamente responsables de las pérdidas en que se incurriere con tal motivo.
(4) La cuantía del fondo de garantía deberá incluirse en el estado anual que el asegurador deberá rendir al Comisionado.
(5) El asegurador mantendrá dicho fondo de garantía en Puerto Rico y lo invertirá solamente en aquellas inversiones que fueren elegibles con arreglo a la sec. 316(2) de este título y deberá mantener dichas inversiones separadas del resto de su activo.
(6) Al liquidarse o reasegurarse todos los seguros del asegurador de títulos, el Comisionado podrá permitir que el asegurador retire aquella parte del fondo de garantía que estime no sea razonablemente esencial para la protección continua de los seguros de títulos pendientes, y podrá requerir o aprobar aquellos arreglos para la continuación de la custodia, administración y liquidación final del remanente de dicho fondo de garantía que considere, a su discreción, práctica y razonablemente necesarios para la protección de los seguros pendientes de liquidación.