2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Castigos no Judiciales
§ 2401. Castigo no judicial por un oficial comandante

(a) Conforme a los reglamentos que el Gobernador promulgue y conforme a los reglamentos adicionales que pueda promulgar el Ayudante General, se pueden limitar los poderes otorgados por esta sección respecto a la clase y cuantía del castigo autorizado, las categorías de oficiales comandantes y oficiales administrativos que ejerciten comando y estén autorizados para ejercer dichos poderes, la aplicabilidad de esta sección a un acusado que exige juicio por corte marcial y las clases de cortes marciales a que se pueda referir el caso cuando ocurre esa exigencia. Sin embargo, excepto en el caso de un miembro adscrito a o a bordo de una embarcación, no se podrá imponer castigo alguno bajo esta sección a ningún miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, si ese miembro ha exigido que se le enjuicie por corte marcial en lugar de dicho castigo. Conforme a reglamentos similares, se pueden promulgar reglas con relación a la suspensión de los castigos aquí autorizados. Si fuere autorizado por reglamento del Ayudante General, el oficial comandante que ejerza jurisdicción de cortes marciales generales o un oficial con rango de general en comando puede delegar sus poderes bajo esta sección a un auxiliar principal.
(b) Sujeto al inciso (a) de esta sección, cualquier oficial comandante puede, en adición o en lugar de una admonición o reprimenda, imponer uno (1) o más de los siguientes castigos disciplinarios por infracciones menores sin la intervención de una corte marcial:
(1) A oficiales de su comando.—
(A) Suspensión de privilegios por no más de quince (15) días consecutivos.
(B) Restricción a ciertos límites especificados con o sin suspensión de funciones por no más de quince (15) días consecutivos.
(C) Si fuera impuesto por el Gobernador, un oficial con jurisdicción de corte marcial general, o por un oficial con rango de general:
(i) Una multa o confiscación de paga y bonificaciones de no más de veinticinco dólares [($25)].
(2) A otro personal.—
(A) Suspensión de privilegios por no más de dos (2) semanas consecutivas.
(B) Reducción de un grado de paga, si el grado del cual fue degradado está dentro de la autoridad para ascenso del oficial imponiendo la reducción, o dentro de la autoridad de un oficial subordinado al que impone la reducción.
(C) Trabajo extra de naturaleza punitiva incluyendo deberes de fatiga u otros por no más de catorce (14) días consecutivos y por no más de dos (2) horas por día, incluyendo días feriados.
(D) Restricción a ciertos límites específicos con o sin suspensión de deberes, durante no más de quince (15) días consecutivos.
(E) Si impuesto a una persona adscrita o a bordo de una embarcación, confinamiento por no más de siete (7) días consecutivos.
(F) Si impuesto por un oficial de rango de comandante o más alto:
(i) Una multa o confiscación de paga y bonificaciones de no más de diez dólares ($10).
(c) Un oficial a cargo puede imponer a los miembros alistados asignados a la unidad de la cual él está a cargo, aquellos castigos de los autorizados bajo los párrafos (A) a (F) del inciso (b)(2) que el Ayudante General prescriba mediante reglamento.
(d) El oficial que imponga el castigo autorizado en el inciso (b) de esta sección, o su sucesor en comando, puede en cualquier momento suspender condicionalmente cualquier parte o cuantía del castigo impuesto que no se haya ejecutado, y puede suspender condicionalmente una reducción en grado o confiscación impuesta bajo el inciso (b) de esta sección, haya o no sido ésta ejecutada. Puede además, en cualquier momento, perdonar o mitigar cualquier parte o cuantía no ejecutada del castigo impuesto y puede dejar sin efecto en todo o en parte el castigo, esté o no ejecutado y restituir todos los derechos, privilegios y propiedad afectada. Puede también mitigar una reducción en grado por confiscación de paga. Al mitigar trabajo extra de naturaleza punitiva a restricción, el castigo al que se mitigue no será por un término mayor que el castigo mitigado. Al mitigar reducción en grado a confiscación, la cuantía de la confiscación no será mayor que la cuantía que pudo haber sido impuesta originalmente bajo esta sección por el oficial que impuso el castigo a mitigarse.
(e) Una persona castigada bajo esta sección que considere su castigo injusto o desproporcionado a la ofensa, puede, a través de la vía apropiada, apelar a la autoridad superior inmediata. La apelación se tramitará y decidirá prontamente pero a la persona castigada se le podrá requerir que mientras tanto cumpla el castigo impuesto. La autoridad superior puede ejercer los mismos poderes con relación al castigo impuesto que podría ejercer bajo el inciso (d) de esta sección, el oficial que puso el castigo. Antes de considerar la apelación de un castigo de:
(1) Confiscación de más de quince dólares ($15) de paga y bonificaciones.
(2) Reducción de un grado de paga del cuarto o mayor grado de paga.
(3) Deberes adicionales por no más de siete (7) días.
(4) Restricción por más de siete (7) días.
(f) La imposición y cumplimiento de un castigo disciplinario bajo esta sección por un acto u omisión no constituye impedimento a juicio por corte marcial por un delito u ofensa grave que resulte del mismo acto u omisión, y no propiamente castigable bajo esta sección; pero el hecho de que un castigo disciplinario haya sido cumplido podrá traerse a colación por el acusado durante el juicio, y cuando así se traiga se tomará en consideración al determinar la medida del castigo a ser impuesto en caso de resultar convicto.
(g) El Ayudante General prescribirá mediante reglamento la forma de los expedientes que han de llevarse en los procedimientos bajo esta sección y podrá también prescribir que algunos de esos procedimientos se lleven por escrito.