Los dueños de los terrenos contiguos a la carretera no podrán impedir el libre curso de las aguas que provengan de ésta, haciendo zanjas o calzadas, elevando el terreno de su propiedad o tapando las obras o desagüe existentes. Por el contrario los empleados del Departamento, a cargo de la conservación de las carreteras, podrán penetrar en los terrenos privados, mediante previa notificación al dueño, arrendatario, poseedor u ocupante del terreno, para reabrir y limpiar las zanjas y cauces que faciliten el desagüe de las alcantarillas, tubos y puentes existentes en la carretera. Si las personas antes mencionadas rehusaren autorizar la entrada a los terrenos para los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia al presentársele una declaración jurada expresión de la intención del Departamento de entrar en dichos terrenos deberá expedir una orden dirigida al dueño, arrendatario, poseedor u ocupante de los mismos autorizando a cualquiera o cualesquiera funcionarios o empleados del Departamento la entrada a la propiedad descrita en la declaración jurada a los fines indicados en esta disposición. La desobediencia de esta orden se considerará como desacato al tribunal que la expide y se castigará como tal.