La protocolización se hará en los registros del notario que los interesados designen, y si no hubiese conformidad entre los mismos acerca de la designación, se hará ésta por el juez del tribunal. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se ordene la protocolización, el notario designado para hacerla deberá archivar en el Tribunal de Primera Instancia, libre de derechos arancelarios y previa providencia que a ese efecto dictará el juez a solicitud del propio notario, una copia certificada del expediente confiado a su custodia; Disponiéndose, que pasado dicho plazo sin que el notario haya cumplido con esta obligación, cualquiera de las partes a cuya instancia puede elevarse a escritura pública un testamento hecho de palabra podrá acudir al tribunal en demanda de que se cumpla este requisito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Parte I - Juicios de Testamentaria y Abintestato
Capítulo 191 - Modo de Elevar a Escritura Pública el Testamento o Codicilo Hecho de Palabra
§ 2241. Elevación a escritura pública de testamento hecho de palabra
§ 2242. Solicitud para que testamento se eleve a escritura pública
§ 2243. Citación de testigos y notario
§ 2244. Penalidad por desobedecer citación; testigo incapacitado o ausente
§ 2245. Evidencia de calidad de notario e identidad de testigos
§ 2246. Declaración de testamento
§ 2247. Prueba de testamento cuando testador haya consignado su voluntad por escrito
§ 2248. Lugar de la protocolización; notario radicará copia certificada