Resultando clara y terminantemente de las declaraciones que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición; que los testigos y el notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería fuesen su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese; que los testigos fueron en el número que exige la ley según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó y que reúnen las cualidades necesarias para ser testigo, declarará el juez como testamento lo que resulte de dichas declaraciones, sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente. Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el juez aprobará como testamento aquéllas en que todos estuvieron conformes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Parte I - Juicios de Testamentaria y Abintestato
Capítulo 191 - Modo de Elevar a Escritura Pública el Testamento o Codicilo Hecho de Palabra
§ 2241. Elevación a escritura pública de testamento hecho de palabra
§ 2242. Solicitud para que testamento se eleve a escritura pública
§ 2243. Citación de testigos y notario
§ 2244. Penalidad por desobedecer citación; testigo incapacitado o ausente
§ 2245. Evidencia de calidad de notario e identidad de testigos
§ 2246. Declaración de testamento
§ 2247. Prueba de testamento cuando testador haya consignado su voluntad por escrito
§ 2248. Lugar de la protocolización; notario radicará copia certificada