(a) Se establecen cinco (5) clasificaciones de sustancias controladas, que se conocerán como Clasificaciones I, II, III, IV y V. Tales clasificaciones consistirán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una clasificación para otra, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Durante el mes de diciembre de cada año natural, el Secretario deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado, durante tres (3) días consecutivos, una relación de los cambios habidos en las clasificaciones durante dicho año. En caso de no haber cambios, el Secretario no vendrá obligado a tal publicación.
(b) Las determinaciones que se requieren para cada clasificación serán como se expresan a continuación:
(1) Clasificación I.—
(A) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.
(B) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.
(C) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisión médica.
(2) Clasificación II.—
(A) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.
(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos, o uso medicinal aceptado con severas restricciones.
(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia sicológica o física.
(3) Clasificación III.—
(A) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor para el abuso que el de las drogas u otras sustancias enumeradas en las Clasificaciones I y II.
(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.
(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una dependencia física de carácter leve o moderado o a una fuerte dependencia sicológica.
(4) Clasificación IV.—
(A) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación III.
(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.
(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sicológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación III.
(5) Clasificación V.—
(A) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación IV.
(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.
(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sicológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación IV.
(c) Las Clasificaciones I, II, III, IV y V, salvo que sean enmendadas de acuerdo con este capítulo, consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias, por cualquier nombre oficial, usual o corriente, químico o comercial con que designen:
CLASIFICACION I
(a) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que la existencia de dichos isómeros, ésteres, éteres y sales sea posible dentro de la designación química específica:
(1) Acetilmetadol.
(2) Alilprodina.
(3) Alfacetilmetadol.
(4) Alfameprodina.
(5) Alfametadol.
(6) Bencetidina.
(7) Betacedilmetadol.
(8) Betameprodina.
(9) Betametadol.
(10) Betaprodina.
(11) Clonitaceno.
(12) Dextromoramida.
(13) Dextrorfan.
(14) Diampromida.
(15) Dietiltiambuteno.
(16) Dimenoxadol.
(17) Dimepheptanol.
(18) Dimetiltiambuteno.
(19) Butirato de dioxafetil.
(20) Dipipanona.
(21) Etilmetiltiambuteno.
(22) Etonitaceno.
(23) Etoxeredina.
(24) Furetidina.
(25) Hidroxipetidina.
(26) Ketobemidona.
(27) Levomoramida.
(28) Levofenacilmorfán.
(29) Morferidina.
(30) Noracimetadol.
(31) Norlevorfanol.
(32) Normetadona.
(33) Norpipanona.
(34) Fenadoxona.
(35) Fenanpromida.
(36) Fenomorfán.
(37) Fenoperidina.
(38) Piritramida.
(39) Proheptacina.
(40) Properidina.
(41) Racemoramida.
(42) Trimeperidina.
(43) Cannabinoides.
(44) Cannabinoides sintéticos.
(b) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:
(1) Acetorfina.
(2) Acetildihidrocodeína.
(3) Bencilmorfina.
(4) Metilbromuro de codeína.
(5) Codeína-N-Oxido.
(6) Ciprenorfina.
(7) Desomorfina.
(8) Dihidromorfina.
(9) Etorfina.
(10) Heroína.
(11) Hidromorfinol.
(12) Metildesomorfina.
(13) Metildihidromorfina.
(14) Metilbromuro de morfina.
(15) Metilsulfonato de morfina.
(16) Morfina-N-Oxido.
(17) Mirofina.
(18) Nicocodeína.
(19) Nicomorfina.
(20) Normorfina.
(21) Folcodina.
(22) Tebacón.
(c) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:
(1) 3, 4-metilenodioxi anfetamina.
(2) 5-metoxi-3, 4-metilenodioxi anfetamina.
(3) 3, 4, 5-trimetoxi anfetamina.
(4) Bufotenino.
(5) Dietiltriptamina.
(6) Dimetiltriptamina.
(7) 4-metil-2, 5-dimetoxianfetamina.
(8) Ibogaina.
(9) Dietilamida de ácido lisérgico.
(10) Marihuana.
(11) Mescalina.
(12) Peyote.
(13) N-Etil-3-piperidil bencilato.
(14) N-Metil-3-piperidil bencilato.
(15) Psilocibina.
(16) Psilocina.
(17) Tetrahidrocanabinol.
(18) Metilendioxipirovalerona (MDPV).
CLASIFICACION II
(a) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra clasificación, se entenderán incluidas en esta clasificación cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(1) Opio y opiato, y cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de opio u opiato.
(2) Cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de los mismos que sea químicamente equivalente o idéntico a cualquiera de las sustancias mencionadas en la cláusula (1) de este inciso, excepto que tales sustancias no incluirán los alcaloides isoquinólicos del opio.
(3) Amapolas adormideras y paja de la adormidera.
(4) Hojas de coca y cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de hojas de coca, y cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de los mismos que sea químicamente equivalente a cualquiera de tales sustancias, excepto que éstas no incluirán hojas de coca decocainizadas o extractos de hojas de coca que no contengan cocaína o ecgonina.
(b) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que la existencia de tales isómeros, ésteres, éteres y sales sea posible dentro de la designación química específica:
(1) Alfaprodina.
(2) Anileridina.
(3) Bezitramida.
(4) Dihidrocodeína.
(5) Difenoxilato.
(6) Fentanyl.
(7) Isometadona.
(8) Levometorfán.
(9) Levorfanol.
(10) Metazocina.
(11) Metadona.
(12) Metadona-Intermedio, 4-ciano-2-dimetilamino-4, 4-difenilbutano.
(13) Moramida-Intermedia, 2-metil-3-morfolino-1, 1-difenilpropano carboxílico ácido.
(14) Petidina.
(15) Petidina-Intermedia-A, 4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina.
(16) Petidina-Intermedia-B, etil-4-Fenilpiperidina-4-carboxílico.
(17) Petidina-Intermedia-C, 1-metil-4-Fenilpiperidina-4-ácido carboxílico.
(18) Fenazocina.
(19) Piminodina.
(20) Racemetorfán.
(21) Racemorfán.
(c) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquier líquido inyectable que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sus sales de isómeros.
CLASIFICACION III
(a) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquier material, compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que tengan un efecto estimulante sobre el sistema nervioso:
(1) Anfetamina, sus sales, isómeros ópticos y las sales de sus isómeros ópticos.
(2) Fenmetrazina y sus sales.
(3) Cualquier sustancia, excepto un líquido inyectable, que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros.
(4) Metilfenidato.
(b) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquier material, compuesto, mezcla o preparación, que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que tengan un efecto deprimente en el sistema nervioso central:
(1) Cualquier sustancia que contenga cualquier cantidad de algún derivado del ácido barbitúrico, o de cualquier sal de un derivado de ácido barbitúrico.
(2) Clorhexadol.
(3) Glutetimida.
(4) Acido lisérgico.
(5) Amida del ácido lisérgico.
(6) Metiprilón.
(7) Fenciclidina.
(8) Sulfondietilmetano.
(9) Sulfonetilmetano.
(10) Sulfonmetano.
(c) Nalorfina.
(d) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra clasificación, se entenderán incluidos en esta clasificación cualquier material, compuesto, mezcla, o preparación que contenga cantidades limitadas de cualquiera de las siguientes drogas narcóticas, o cualquiera de sus sales:
(1) No más de 1.80 gramos de codeína por cada 100 mililitros o no más de 90 miligramos por unidad de dosis con una cantidad igual o mayor de un alcaloide isoquinólico de opio.
(2) No más de 1.80 gramos de codeína por cada 100 mililitros o no más de 90 miligramos por unidad de dosis, con uno (1) o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.
(3) No más de 300 miligramos de dihidrocodeinona por cada 100 mililitros o no más de 15 miligramos por unidad de dosis, con el cuádruplo o más de un alcaloide isoquinólico de opio.
(4) No más de 300 miligramos de dihidrocodeinona por cada 100 mililitros o no más de 15 miligramos por unidad de dosis, con uno (1) o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.
(5) No más de 1.80 gramos de dihidrocodeína por cada 100 mililitros o no más de 90 miligramos por unidad de dosis, con uno (1) o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.
(6) No más de 300 miligramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o no más de 15 miligramos por unidad de dosis, con uno (1) o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.
(7) No más de 500 miligramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos, o no más de 25 miligramos por unidad de dosis, con uno (1) o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.
(8) No más de 50 miligramos de morfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos, con uno (1) o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.
CLASIFICACION IV
(1) Barbital.
(2) Cloral betaina.
(3) Hidrato de cloral.
(4) Etclorvinol.
(5) Etinamato.
(6) Metohexital.
(7) Meprobamato.
(8) Metilfenobarbital.
(9) Paraldehido.
(10) Petricloral.
(11) Fenobarbital.
CLASIFICACION V Se entenderá incluido en esta clasificación cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cantidades limitadas de cualquiera de las siguientes drogas narcóticas, que deberá incluir uno (1) o más ingredientes medicinales activos, que no sean narcóticos, en proporción suficiente para conferirle al compuesto, mezcla o preparación, propiedades medicinales de valor, distintas a las que posee la droga narcótica por sí sola:
(1) No más de 200 miligramos de codeína por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.
(2) No más de 100 miligramos de dehidrocodeína por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.
(3) No más de 100 miligramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.
(4) No más de 2.5 miligramos de difenoxilato y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
(5) No más de 100 miligramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.
(d) El Secretario podrá, mediante reglamento u orden, exceptuar cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier sustancia deprimente o estimulante incluida en los incisos (a) o (b) de la Clasificación III o en la Clasificación IV o V, de la aplicación total o parcial de este capítulo si:
(1) El compuesto, mezcla, o preparación contiene uno (1) o más ingredientes activos medicinales que no tengan un efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central y
(2) dichos ingredientes están en combinaciones, cantidad, proporción o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que tienen el efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central.