(a) El Secretario aplicará las disposiciones de este capítulo a las sustancias controladas incluidas en las clasificaciones establecidas en virtud de la sec. 2202 de este título y a cualquier otra droga o sustancia adicionada a tales clasificaciones de acuerdo con este capítulo.
(1) Adicionar a dichas clasificaciones o transferir de una a otra clasificación, cualquier droga u otra sustancia si encuentra que dicha droga u otra sustancia, tiene potencial para el abuso y hace, con respecto a dicha droga u otra sustancia, las determinaciones dispuestas en el inciso (b) de la sec. 2202 de este título para la clasificación en la cual dicha droga ha de ser incluida.
(2) Eliminar cualquier droga u otra sustancia de las clasificaciones de este capítulo si encuentra que dicha droga o sustancia no reúne los requisitos para su inclusión en clasificación alguna.
(b) El Secretario de Salud antes de iniciar procedimientos bajo el inciso (a) de esta sección para controlar una droga u otra sustancia mediante su inclusión en las clasificaciones que dispone este capítulo, o para eliminarlas de dichas clasificaciones, podrá solicitar de las agencias pertinentes, su opinión, y que le sometan toda información que tengan en cuanto a si tal droga u otra sustancia debe ser controlada o suprimida de las clasificaciones.
(c) Al hacer cualquier determinación de acuerdo con el inciso (a) de esta sección el Secretario de Salud considerará los siguientes factores en relación con cada droga o sustancia a ser controlada o suprimida de las clasificaciones:
(1) El potencial para el abuso, real o relativo;
(2) la prueba científica de sus efectos farmacológicos, si se conoce;
(3) el estado del conocimiento científico actual concerniente a la droga u otra sustancia;
(4) su historial y el patrón actual de abuso;
(5) el alcance, duración e implicación del abuso;
(6) qué riesgo hay, si alguno, para la salud pública;
(7) el riesgo de crear dependencia síquica o fisiológica, y
(8) si la sustancia es un precursor inmediato de alguna sustancia controlada bajo este capítulo.
(d) El Secretario podrá, sin tomar en consideración las determinaciones requeridas por el inciso (a) de esta sección, y sin tomar en consideración el procedimiento prescrito por esta sección, incluir mediante una orden al efecto un precursor inmediato en la misma clasificación en la cual está clasificada la sustancia de la cual es precursor inmediato, o en cualquier otra clasificación que tenga una designación numérica más alta. Si el Secretario designa alguna sustancia como precursor inmediato y la incluye en una clasificación, otras sustancias no serán incluidas en una clasificación por el solo hecho de ser precursoras.
(e) El Secretario excluirá mediante reglamento, u orden al efecto, cualquier sustancia no narcótica de una clasificación si tal sustancia puede, de acuerdo con la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, ser vendida sin prescripción o receta.
(f) Si cualquier sustancia fuese designada, reclasificada, o eliminada como una sustancia controlada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, y así se notificase al Secretario, éste procederá mediante una orden a designar, reclasificar o eliminar dicha sustancia bajo el presente capítulo, luego de que transcurran treinta (30) días de la publicación en el Boletín Federal de una orden final designa[n]do, reclasificando o eliminando la sustancia, a menos que dentro del período de treinta (30) días anteriormente mencionado, el Secretario objete la inclusión, reclasificación o eliminación. En tal caso, el Secretario publicará las razones de su objeción, y dará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas. A la terminación de la vista el Secretario publicará su decisión durante tres (3) días en un periódico de circulación general en Puerto Rico, la cual será final, a menos que sea alterada mediante legislación. Una vez publicada la objeción del Secretario a que se incluya, reclasifique, o elimine una sustancia bajo este capítulo, el control de la misma continuará hasta que el Secretario publique su decisión.
(g) Toda orden que dicte el Secretario, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos (a), (d), (e) y (f) de esta sección, deberá considerarse a todos los fines y efectos legales parte del reglamento como un anexo del mismo, y su contenido deberá publicarse, dentro del término de treinta (30) días contado a partir de la fecha de dictada la misma, en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado, durante tres (3) días consecutivos. Estas órdenes entrarán en vigor luego que transcurra un término de treinta (30) días, contado a partir del día de la última publicación.