2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 22 - Garantía
§ 2201. Nombramiento, licencia a apoderado

(1) Un asegurador de garantía deberá presentar al Comisionado el nombramiento y el poder de toda persona autorizada por él para otorgar a su nombre instrumentos de garantía en Puerto Rico.
(2) Todos dichos poderes deberán cumplir con las leyes de Puerto Rico relativas a poderes en general y protocolización de los mismos, secs. 921 a 927 del Título 4 y estarán sujetos a las mismas.
(3) La licencia de apoderado no podrá expedirse en cuanto a ninguna persona que no reúna los siguientes requisitos:
(a) Residir de hecho en Puerto Rico y haber sido residente bona fide de Puerto Rico por no menos de un (1) año inmediatamente antes de la fecha en que se solicita la licencia.
(b) Ser digna de confianza y competente.
(c) Tener por lo menos veintiún años de edad y haber terminado la escuela superior o su equivalente.
(d) Aprobar satisfactoriamente cualquier examen requerido con arreglo del Artículo 9.110.
(4) Una vez recibido dicho poder en debida forma, y el solicitante cumpla con los requisitos de esta sección, el Comisionado expedirá a la persona así nombrada, una licencia como apoderado del asegurador. La licencia será por el término y estará sujeta a renovación, suspensión o revocación, según lo provee esta sección para las licencias de productores de seguros. El derecho de licencia será el estipulado en la sec. 701 de este título.
(5) Ninguna persona otorgará instrumentos de garantía a nombre de ningún asegurador en Puerto Rico, salvo en cumplimiento de las disposiciones de esta sección, incluyendo funcionarios del asegurador residentes en Puerto Rico, pero sin limitarse a éstos.