2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 8 - Ley Para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad
§ 214. Establecimiento de estaciones de recarga en condominios

(a) Regla general.— Será ilegal cualesquiera cláusula, condición, disposición, arreglo o entendido, que restrinja, limite o prohíba de cualquier forma al titular del apartamiento la instalación o el uso de estaciones de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad sobre los espacios individuales de estacionamiento. En todo caso la estación de recarga a instalarse deberá cumplir con todas las disposiciones y permisos aplicables.
(1) El Consejo de Titulares del Condominio podrá reglamentar el modo en que se realizará la instalación, mantenimiento y el uso de las estaciones de recarga. Las condiciones y restricciones que se establezcan en dicho reglamento tendrán que ser razonables. Para estos propósitos el término “razonable” significa que dicha condición o restricción no disminuya la eficiencia ni aumente significativamente el costo de instalación y/o operación de la estación de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad.
(b) Estacionamientos comunes.— Lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección no será de aplicación cuando el estacionamiento fuere elemento común. En el caso de que se pretenda instalar una estación de recarga en algún estacionamiento común se utilizará el proceso dispuesto en las secs. 1291 et seq. del Título 31, conocidas como la “Ley de Condominios” para una alteración de la fachada del diseño arquitectónico del inmueble.
(c) Violación a las disposiciones de esta sección.— Cuando el Consejo de Titulares viole las disposiciones de esta sección deberá resarcir en daños al perjudicado y podrá estar sujeto a una penalidad que no excederá los mil (1,000) dólares pagadera ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.