2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Convenio de Energía de los Estados del Sur
§ 201. Aceptación

Convenio de Energía de los Estados del Sur
Artículo I. —Política y Objetivos
Artículo II. —La Junta
(a) Por la presente se crea un organismo de estados participantes que se conocerá como la “Junta de Energía de los Estados del Sur” (de aquí en adelante denominada la Junta). La Junta se compondrá de tres miembros por cada estado participante, cada uno de los cuales deberá ser nombrado o designado en cada estado para representar al Gobernador, el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente. Cada miembro deberá ser designado o nombrado con arreglo a la luz [ley] del estado que él representa, quien servirá en ella y estará sujeto a destitución con arreglo de dicha ley. Cualquier miembro de la Junta podrá delegar el cumplimiento de deberes y el desempeño de funciones en la misma (por la duración de su término como miembro o por cualquier período de tiempo menor), a un delegado o ayudante, si las leyes de su estado prescriben una disposición específica a tal efecto. El gobierno federal podrá ser representado sin voto, si dicha representación está prescrita por ley federal.
(b) Cada estado participante tendrá derecho a un voto de la Junta, a ser determinado por voto mayoritario de los miembros que representan a cada estado participante presente y votando en cualquier asunto ante la Junta. Ninguna acción de la Junta será comprometedora a menos que dicha acción sea aprobada en una sesión en la que esté representada una mayoría de todos los estados participantes, y a menos que dicha acción reciba una mayoría del número total de votos en la Junta.
(c) La Junta tendrá un sello.
(d) La Junta elegirá anualmente, de entre sus propios miembros, un presidente, un vicepresidente y un tesorero. La Junta designará un director ejecutivo, quien servirá a discreción de la junta y quien, asimismo, actuará de secretario. Dicho director ejecutivo y el tesorero prestarán fianza en las sumas que la Junta lo requiera.
(e) El director ejecutivo, con la aprobación de la Junta, nombrará y destituirá o despedirá el personal que sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la Junta, independientemente de las leyes de servicio civil, de personal o de sistema de mérito de cualquiera de los estados participantes.
(f) La Junta podrá establecer y mantener, independientemente de o conjuntamente con uno o más participantes, un adecuado sistema de retiro para sus empleados de jornada completa. Los empleados de la Junta podrán acogerse a las disposiciones de la Ley de Seguro Social respecto de edad avanzada y seguro de sobrevivientes, siempre y cuando la Junta dé los pasos necesarios, con arreglo a la ley federal, para participar en dichos programas de seguro como una agencia o unidad gubernamental. La Junta podrá establecer y mantener o participar en programas adicionales de beneficios a empleados, según sea apropiado.
(g) La Junta podrá tomar a préstamo, aceptar o contratar los servicios de personal de cualquier estado o de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión o agencia de éstos, de cualquier agencia interestatal, o de cualquier institución, individuo, firma o corporación.
(h) La Junta podrá aceptar, para cualquiera de sus propósitos y funciones con arreglo a este convenio, cualesquiera y todos donativos y dádivas de dinero, equipo, suministros, materiales y servicios (condicionales o de otro modo) de cualquier estado o de los Estados Unidos, o cualquier subdivisión o agencia de éstos, o agencia interestatal, o de cualquier institución, individuo, firma o corporación, y podrá recibir, utilizar y disponer de los mismos.
(i) La Junta podrá establecer y mantener las facilidades necesarias para llevar a cabo sus gestiones. La Junta podrá adquirir, mantener y traspasar propiedad mueble o inmueble y cualquier interés sobre ésta.
(j) La Junta adoptará reglas y reglamentos para llevar a cabo sus funciones y tendrá el poder de enmendar y rescindir estas reglas y reglamentos. La Junta publicará sus reglas y reglamentos en forma conveniente, y radicará copia de éstos, y también radicará una copia de cualquier enmienda a los mismos, con la agencia o el funcionario apropiado de cada uno de los estados participantes.
(k) Anualmente la Junta rendirá al gobernador de cada estado participante un informe sobre las actividades de la Junta durante el año anterior, que contenga aquellas recomendaciones que la Junta haya adoptado, cuyo informe será enviado a la legislatura de dicho estado. La Junta podrá emitir los informes adicionales que crea conveniente.
Artículo III. —Finanzas
(a) La Junta someterá al jefe ejecutivo o funcionario o funcionarios designados de cada estado participante un presupuesto de sus gastos estimados para períodos determinados para su presentación a la legislatura de dicho estado, según se requiera por las leyes de esa jurisdicción.
(b) Cada uno de los presupuestos de gastos estimados de la Junta contendrá recomendaciones específicas de la suma o sumas que cada estado participante deberá asignar. La mitad de la suma total de cada presupuesto de gastos estimados se prorrateará entre los estados participantes en partes iguales; una cuarta parte de cada uno de dichos presupuestos se prorrateará entre los estados participantes según la proporción de su población a la población total de todo el grupo de estados participantes, basada en el último censo federal decenal; y una cuarta parte de cada uno de dichos presupuestos se prorrateará entre los estados participantes a base del ingreso per cápita promedio relativo de los habitantes de cada uno de los estados participantes, basado en los últimos cómputos publicados por la agencia federal del censo. Sujeto a la asignación por sus respectivas legislaturas, cada estado participante proveerá a la Junta aquellos fondos que sean necesarios para proveer los medios de establecer y mantener las facilidades, el personal adecuado, y aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con los poderes y deberes impuestos y confiados a la Junta.
(c) La Junta podrá cumplir cualquiera de sus obligaciones, en todo o en parte, con fondos que se le hagan disponibles con arreglo al Artículo II(h) de este convenio, siempre y cuando la Junta tome acción específica para asignar dichos fondos antes de incurrir en cualquier obligación a cumplirse en todo o en parte de este modo. Excepto cuando la Junta haga uso de fondos disponibles a ella con arreglo al Artículo II(h) de este convenio, la Junta no podrá incurrir en ninguna obligación antes de la asignación por las jurisdicciones participantes de fondos suficientes para cumplirla.
(d) La Junta llevará cuenta exacta de todo ingreso y desembolso. Los ingresos y desembolsos de la Junta estarán sujetos a intervención de cuentas y a los procedimientos de contabilidad establecidos con arreglo a sus reglamentos. Sin embargo, todo ingreso y desembolso de fondos manejados por la Junta serán intervenidos anualmente por un contador público autorizado y el informe de dicha intervención será incluido en y formará parte del informe anual de la Junta.
(e) Las cuentas de la Junta estarán disponibles para inspección en cualquier momento razonable.
Artículo IV. —Comités Asesores
Artículo V. —Facultades
(a) Determinar y analizar, sobre una base continuada, la posición del sur (incluyendo las áreas de todos los estados participantes) respecto de la energía, las industrias relacionadas con energía, y los aspectos ambientales.
(b) Fomentar el desarrollo, conservación y uso responsable de la energía, sus facilidades, instalaciones y productos como parte de una economía balanceada, en un ambiente saludable.
(c) Recopilar, correlacionar y diseminar toda información relacionada con los usos civiles de la energía, materiales y productos relacionados.
(d) Conducir, o ayudar a conducir, programas de adiestramiento para personal estatal y local dedicado a cualquier aspecto de:
(1) Energía, ambiente, la aplicación de aspectos energéticos, ambientales y otros relacionados, con la industria, medicina o educación o la promoción o reglamentación de éstas;
(2) la formulación o administración de medidas dirigidas a fomentar la seguridad en cualquier asunto relacionado con el desarrollo, usos o disposición de la energía y sus materiales, productos, instalaciones, o residuos.
(e) Organizar y conducir, o ayudar a y cooperar en organizar y conducir, demostraciones del uso y disposición de productos, materiales o equipo energético, y de las técnicas o de los procedimientos apropiados para aplicar los recursos energéticos a la economía civil o al bienestar general.
(f) Emprender aquellas funciones no reglamentarias respecto de fuentes de radiación que puedan fomentar el desarrollo económico y bienestar general de la región.
(g) Estudiar las normas, leyes, códigos, reglas, reglamentos y prácticas administrativas industriales, sanitarias, de seguridad y otras, en o relacionadas con los campos energético y ambiental.
(h) Recomendar aquellos cambios en, o enmiendas o adiciones a, las leyes, códigos, reglas, reglamentos, procedimientos y prácticas administrativas u ordenanzas de los estados participantes, en cualesquiera de los campos de su interés y competencia que, a su juicio, sean pertinente. Toda recomendación se hará a través de la agencia estatal pertinente, con la debida consideración a la deseabilidad de uniformidad, pero también dará debida consideración a cualquier circunstancia especial que pueda justificar variaciones para satisfacer las condiciones locales.
(i) Preparar, publicar, y distribuir, (con o sin costo), los informes, boletines, folletos, o cualquier otro material que crea apropiado.
(j) Cooperar con el Departamento de Energía de los Estados Unidos o cualquier agencia sucesora de ésta, cualquier otro funcionario o agencia de los Estados Unidos, y cualquier otra unidad o agencia gubernamental o funcionario de ésta, y con cualesquiera individuos o agencias particulares en cualesquiera de los campos de sus intereses.
(k) Actuar como titular de licencia del Gobierno de los Estados Unidos o cualquier estado participante, respecto del manejo de cualquier actividad de investigación que exija dicha licencia, y operar dicha facilidad de investigación o emprender cualquier programa con arreglo a ésta.
(l) De tiempo en tiempo cerciorarse de los métodos, prácticas, circunstancias, y condiciones que puedan ocasionar la prevención y el control de incidentes energéticos y ambientales en el área comprendida por los estados participantes, coordinar los planes de prevención y control de incidentes energéticos y ambientales y la labor relacionada con éstos, de las agencias apropiadas de los estados participantes, y facilitar que los estados participantes se presten ayuda mutua al confrontar los incidentes energéticos y ambientales. La Junta podrá formular, según fuere necesario, de tiempo en tiempo revisar un plan regional, o planes regionales para hacer frente a los incidentales energéticos y ambientales dentro del territorio de los estados participantes en conjunto, o dentro de cualquier subregión o subregiones del área geográfica cubierta por este convenio.
Artículo VI. —Convenios Suplementarios
(a) En la medida en que la Junta no haya emprendido una actividad o proyecto que caería bajo su facultad con arreglo a las disposiciones del Artículo V de este convenio, cualesquiera dos o más estados participantes (actuando mediante sus funcionarios administrativos debidamente constituidos) podrán concertar convenios suplementarios para emprender y continuar dicha actividad o proyecto. Cualquiera de dichos convenios especificará su propósito o propósitos; su duración y el procedimiento para el vencimiento o retiro del mismo; el método para financiar y asignar los costos de la actividad o proyecto; y aquellos otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Ninguno de los convenios suplementarios concertados con arreglo a este artículo entrará en vigor antes de ser sometido a la Junta y aprobado por ésta. La Junta dará dicha aprobación, a menos que encuentre que el convenio suplementario o la actividad o el proyecto contemplado mediante éste, es inconsistente con las disposiciones de este convenio o de un programa o actividad conducido por la Junta o en el que ésta participe.
(b) A menos que todos los estados participantes concerten el convenio suplementario, cualquier costo o costos de éste serán sufragados separadamente por los estados participantes que celebren dicho convenio. Sin embargo, la Junta podrá administrar o de otro modo ayudar a operar cualquier convenio suplementario.
(c) Ninguna parte en un convenio suplementario concertado con arreglo a este artículo será relevada mediante éste de cualquier obligación o deber asumido por dicho estado participante con arreglo a este convenio, excepto que el apropiado y oportuno cumplimiento con dicha obligación o deber mediante el convenio suplementario podrá ofrecerse como cumplimiento con arreglo al convenio.
Artículo VII. —Otras Leyes y Relaciones
(a) Permite o requiere a cualquier persona u otra entidad evitar o rehusar cumplir con cualquier ley, regla, reglamento, orden u ordenanza de un estado participante, o subdivisión de éste, hecha, decretada o en vigor ahora o en el futuro.
(b) Limita, disminuye, o de otro modo menoscaba la jurisdicción ejercitada por la Comisión de Energía Atómica, o cualquier agencia sucesora de ésta, o cualquier otro departamento, agencia, o funcionario federal, con arreglo a o en conformidad con cualquier acto válido y operativo del Congreso.
(c) Altera las relaciones entre, y las respectivas responsabilidades internas del gobierno de un estado participante y sus subdivisiones.
(d) Permite o autoriza a la Junta a ejercitar cualquier autoridad reguladora, o a poseer u operar cualquier reactor nuclear para generar energía eléctrica, ni tampoco la Junta poseerá u operará cualquier facilidad o instalación con fines comerciales o industriales.
Artículo VIII. —Partes Elegibles, Vigencia y Retiro
(a) Cualquiera o todos los estados de Alabama, Arkansas, Delaware, Florida, Georgia, Kentucky, Louisiana, Maryland, Mississippi, Missouri, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Oklahoma, Tennessee, Tejas, Virginia, Virginia Occidental, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Islas Vírgenes, serán elegibles a entrar en este convenio.
(b) Respecto de cualquier estado participante elegible, este convenio entrará en vigor cuando su legislatura lo adopte como ley; Disponiéndose, que inicialmente no entrará en vigor hasta tanto haya sido adoptado como ley por siete estados.
(c) Cualquier estado participante podrá retirarse de este convenio al decretar un estatuto que lo derogue, pero dicho retiro no entrará en vigor hasta que el gobernador del estado participante así lo notifique formalmente por escrito al gobernador de cada uno de los estados participantes, informando a dichos gobernadores de la acción de la legislatura derogando el convenio y declarando su intención de retirarse.
(d) Las disposiciones de esta ley serán efectivas cuando nueve de los estados participantes en el Convenio Nuclear Interestatal del Sur aprueben sustancialmente las modificaciones al Convenio dispuestas en esta ley y el Congreso de los Estados Unidos consienta al Convenio, según queda modificado.
Artículo IX. —Separabilidad e Interpretación