El Gobierno de Puerto Rico reconoce que las agencias acreditadoras y reglamentadoras de profesiones y oficios de Puerto Rico, en su medición, evaluación y licenciamiento de los programas de estudio y las instituciones educativas que los ofrecen, sean requeridos solo en créditos o sólo en horas contacto cuando las instituciones educativas así lo soliciten, según lo dispuesto en la reglamentación federal aplicable. El alcance de este capítulo establece que cualquier medida de evaluación y certificación de los currículos de las instituciones educativas que los ofrecen, le sean requeridos presentarlos solamente en horas créditos y sin referencias a horas contacto cuando la institución solicite ser medida, evaluada y licenciada en horas crédito. Se establece también que cualquier entidad u organismo regulador o acreditador de las distintas profesiones y oficios aprueben los requisitos de estudio para tomar las reválidas tanto en horas créditos o en horas contacto, según fuese aprobado el programa de estudio de la institución.