2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 92 - Personas Confinadas; Restricción de Comunicaciones
§ 1634. Condiciones de acceso; monitoría

(a) A toda persona ingresada en una institución penal o juvenil se le dará a su ingreso previa notificación verbal y escrita de esta restricción, incluyendo notificación de que está prohibida la posesión y el uso de cualquier sistema de comunicación no autorizado por la Administración.
(b) A toda persona ingresada en una institución penal o juvenil se le dará a su ingreso notificación verbal y escrita de que para el uso de los sistemas de comunicación provistos por la institución, salvo en los casos de la excepción dispuesta a continuación, deberá acceder a que dicho uso esté sujeto a posible monitoría y que se podrá condicionar su uso a que se acepte la monitoría; el Departamento y las administraciones deberán disponer mediante reglamento condiciones uniformes y no discriminatorias sobre en qué circunstancias realizarán tales monitorías.
(c) La monitoría de comunicaciones no podrá imponerse a comunicaciones entre abogado y cliente. El Departamento y las administraciones establecerán reglamentos y protocolos para proteger esta comunicación.
(d) En el caso de sistemas informáticos disponibles para uso educativo o de rehabilitación de la población, la institución deberá mantener programas de control de acceso que limiten posibles contactos con páginas cibernéticas que se consideren lesivas a la disciplina y orden de la institución, que contengan material nocivo para menores, en el caso de instituciones juveniles; que se hayan identificado como focos de difusión de “virus” o programación dañina al propio sistema o de transmisión de contenido ilegal, o que se hayan identificado con focos de actividad delictiva. Deberá apercibir a los usuarios del sistema, mediante notificación directa escrita previo a su primer uso, que los programas de acceso a Internet graban automáticamente las direcciones de todo acceso desde y hacia dónde se envía cualquier comunicación.