(a) La Constitución de Puerto Rico dispone como facultad de la Asamblea Legislativa el aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
(b) En Puerto Rico ha proliferado la práctica de introducir equipos personales de telecomunicaciones, incluyendo teléfonos celulares, en las instituciones penales y juveniles y se ha detectado su uso frecuente para realizar o coordinar actividades ilícitas desde la institución.
(c) Esta actividad atenta contra el bienestar del pueblo y potencialmente contra su vida, además de interferir con el mandato constitucional de rehabilitación.
(d) Restringir el uso no autorizado de equipos de telecomunicaciones en las instituciones penales y juveniles de Puerto Rico reviste por tanto un alto interés público, para evitar la continuidad de la actividad criminal dentro de las instituciones.
(e) El uso libre e irrestricto de medios de comunicación, incluyendo la telefonía celular, es uno de los privilegios de la libre comunidad que la persona pierde al imponérsele reclusión o institucionalización por haber violentado el contrato social.
(f) Dentro del proceso de rehabilitación es además apropiado el restringir aquellas comunicaciones que puedan interferir con esa rehabilitación al mantener el contacto con la actividad delictiva.
(g) Bajo el derecho vigente, la monitoría de una comunicación telefónica es posible si se apercibe a las partes involucradas de que se llevará a cabo y éstas lo aceptan, estando prohibida la interceptación sin conocimiento de las partes.
(h) Salvo en los casos de comunicaciones privilegiadas de abogado y cliente, puede ser parte del orden disciplinario de la institución penal o juvenil que la persona ingresada se someta a condiciones, restricciones y monitoría de sus comunicaciones, siempre que se le aperciba de ello.