2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 52 - Ley para Mejorar la Calidad de Vida de las Personas con Discapacidades
§ 1559. Facultades y deberes

(a) Brindar orientación al público en general y a las personas con discapacidades sobre los servicios cubiertos por los distintos programas e iniciativas;
(b) darles seguimiento y continuidad a los trámites administrativos realizados para encaminar e implementar los programas e iniciativas correspondientes;
(c) solicitar asistencia y asesoramiento a organismos gubernamentales que a esos efectos puedan ayudar a cumplir con los propósitos de este capítulo. En este caso, todos los jefes de agencia o directores ejecutivos que por la naturaleza de los servicios que las corporaciones o agencias que dirigen, sea necesario y le sea requerido integrarse, colaborar o participar de las iniciativas o programas creados y propiciados por este capítulo tienen el deber de así hacerlo;
(d) investigar la disponibilidad y gestionar fondos federales para cumplir con sus obligaciones;
(e) establecer aquella comunicación necesaria y la adopción de los acuerdos y protocolos de colaboración e identificación de recursos necesarios para llevar a cabo las iniciativas y programas establecidas;
(f) propiciar y realizar alianzas entre las agencias e instrumentalidades del Gobierno, entidades sin fines de lucro, entidades del tercer sector, municipios y otros;
(g) disponer mediante reglamento todo lo relacionado con la organización, funcionamiento y recursos necesarios para la implementación de los distintos programas e iniciativas que según este capítulo tendrán bajo su supervisión. Cada agencia tendrá un término de hasta ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de la presente medida, para promulgar los reglamentos aludidos anteriormente;
(h) asegurarse que, en la implementación de los distintos programas e iniciativas, se cumpla con las disposiciones de PROMESA, el Plan Fiscal Certificado y el Presupuesto Certificado; y
(i) todos los Secretarios, Administradores o Directores Ejecutivos de las instrumentalidades concernidas emitirán un informe cada ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, sobre la implantación y progreso de los programas aquí establecidos. Este informe incluirá recomendaciones específicas sobre nueva legislación que atienda las áreas no contempladas en este capítulo. Copia de dicho informe se enviará al Secretario de la Gobernación y a los Presidentes de cada Cuerpo Legislativo.