(a) Establecer los parámetros y los requisitos de los inmuebles que cualificarán como viviendas de interés social para propósitos de este capítulo, según dispuesto en las secs. 891 et seq. de este título. Sólo los proyectos residenciales previamente aprobados por el Director Ejecutivo serán merecedores de los beneficios, incentivos o créditos aquí establecidos. El Director Ejecutivo revisará, y mantendrá mensualmente actualizado, [una lista] de estos proyectos, a fin de mantener informado al público en general, así como a la industria bancaria, sobre los proyectos de desarrollo de vivienda que pueden beneficiarse de este capítulo. La función dispuesta en este inciso podrá ser delegada por el Director Ejecutivo a cualquier funcionario o subdivisión de la AFV que entienda pertinente.
(b) Establecer, la estructura o estructuras, que tendrán a su cargo la implantación de este capítulo. A estos fines redactará un reglamento y adoptará un plan de operaciones relacionado a los requisitos y procesos de compra y financiamiento de las viviendas aquí dispuestas; el “shipping” de hipotecas para venderse en el mercado de inversiones; y el “servicing” de estos préstamos.
(c) Utilizar fondos de la AFV para cubrir los gastos operacionales iniciales necesarios para la implantación de este capítulo. No obstante, establecerá un sistema que permita hacer autofinanciable esta operación, mediante cobro por el “servicing fee” y el “guarantee fee”, entre otros.