(a) Agencia.— Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto aquellas excluidas por las ses. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(b) Parte.— Significa toda persona a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que haya radicado una petición, o una querella, para la revisión o cumplimiento de una orden, ley o reglamento, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
(c) Persona de la tercera edad.— Para efectos de este capítulo, es la persona de sesenta y siete (67) años o más, la cual podrá comparecer por sí, o mediante tutor, o por conducto de un representante mediando un poder duradero otorgado mediante escritura pública.
(d) Procedimiento administrativo.— Para los efectos de este capítulo, significa la adjudicación de toda solicitud, querella, controversia o planteamiento ante la consideración de una agencia.