2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Comparecencia y Examen de Testigos
§ 154. Penalidad por no comparecer o rehusar contestar—Certificación de incumplimiento; formulación de acusación; perjurio

(1) Cuando un testigo citado de acuerdo con las secs. 151 y 152 de este título no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta pertinente al asunto bajo investigación ante la Asamblea Legislativa, cualquiera de las Cámaras, o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante cualquier comisión o subcomisión de cualquiera de las Cámaras, tales hechos serán informados al Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y será deber del Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara, según sea el caso, certificar, y dichos funcionarios certificarán, una relación de hechos en donde se exponga lo sucedido, certificación que deberá ser firmada por el Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y expedida bajo el Sello de la Cámara o el Senado, según fuere el caso, la cual deberá ser entregada al Secretario de Justicia, quién tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
(2) Igual procedimiento se seguirá en caso de que cualquier testigo incurra en perjurio en una declaración ante un organismo legislativo, y si fuere declarado culpable, se castigará con arreglo a las penalidades que fija el Artículo 225 del Código Penal de Puerto Rico.