2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 702 - Ley de Cumplimiento para Reglamentar Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el E.L.A.
§ 15010. Disposiciones misceláneas

(a) Aviso y revisión de determinación.— Antes de excluir o remover a un manufacturero de productos de tabaco y cualquiera de sus familias de marcas de cigarrillos de la lista oficial descrita en la sec. 15006(b) de este título, el Secretario de Hacienda le notificará al manufacturero de su determinación. Contra la notificación del Secretario el manufacturero o la parte afectada podrá recurrir, mediante la radicación de una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento hecha al amparo de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha querella deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación del Secretario a tales efectos.
(b) Solicitantes de licencia.— No se emitirá a ninguna persona una licencia bajo la sec. 9056 del Título 13, parte del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, u otorgará una renovación de licencia para actuar como distribuidor a menos que dicha persona ha certificado por escrito, bajo pena de perjurio, que dicha persona cumplirá cabalmente con este capítulo.
(c) Fechas.— Para el año 2003, si la fecha de efectividad de esta ley es más tarde del 1ro de agosto de 2003, el primer informe de distribuidores requeridos por la sec. 15008(a) de este título deberá someterse treinta (30) días calendarios después de dicha fecha de efectividad; las certificaciones por un manufactur[er]o de productos de tabaco descritas en la sec. 15006(a) de este título deberán someterse cuarenta y cinco (45) días calendarios después de dicha fecha de efectividad; y la lista oficial descrita en la sec. 15006(b) de este título será publicado o estará disponible dentro de los noventa (90) días calendarios después de dicha fecha de efectividad.
(d) Promulgación de reglamento.— El Secretario de Hacienda podrá promulgar los reglamentos necesarios para efectuar los propósitos de este capítulo.
(e) Recobro de costos y honorarios por el Secretario de Justicia.— En cualquier acción presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ejecutar este capítulo, el Gobierno tendrá derecho a recobrar los costos de la investigación, excepto honorarios de testigos, costos de la acción y honorarios de abogados razonables.
(f) Devolución de ganancias por violaciones de este capítulo.— Si un tribunal determinara que una persona ha violado este capítulo, el tribunal podrá ordenar que cualquier ganancia, lucro, ingreso bruto u otros beneficios de la violación ha ser devueltos y pagados al Secretario de Hacienda para depósito en el Fondo Especial de Control de Tabaco, el cual aquí se crea. A menos que se provea de otro modo los remedios y penalidades provistos por este capítulo son acumulativos unos a los otros y a los remedios o penalidades disponibles bajo todas las demás leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Construcción y separabilidad.— Si un tribunal de jurisdicción competente determina que las disposiciones de este capítulo y las secs. 15001 a 15004 de este título, mejor conocidas como la “Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico” confligen y no pueden armonizarse, entonces dichas disposiciones de la Ley Núm. 453 prevalecerán. Si cualquier sección, inciso, párrafo, oración, cláusula o frase de este capítulo tiene el efecto de que las secs. 15001 a 15004 de este título ya no constituya un estatuto modelo calificado, según dichos términos se definen en el Acuerdo Transaccional Principal, entonces aquella porción de este capítulo no será válida. Si se determinare que cualquier sección, inciso, párrafo, oración, cláusula o frase de este capítulo es inválida, ilegal o inconstitucional, dicha decisión no afectará la validez de las restantes disposiciones de este capítulo, o cualquier parte del mismo.