2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 702 - Ley de Cumplimiento para Reglamentar Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el E.L.A.
§ 15007. Agente para emplazamiento

(a) Requisitos.— Cualquier manufacturero no participante no domestico o foráneo que no se ha registrado para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una corporación foránea o entidad de negocio deberá, como condición precedente para que sus familias de marcas sean incluidas o retenidas en la lista oficial, nombrar y continuamente comprometer sin interrumpir los servicios de un agente residente en Puerto Rico que actúe como agente para el emplazamiento sobre quien todo emplazamiento y cualquier acción o procedimiento contra ésta relacionada a, o que surja de la ejecución de este capítulo y las secs. 15001 a 15004 de este título, mejor conocidas como la “Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los manufactureros de productos de tabaco con el Gobierno de Puerto Rico”, y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, podrá ser emplazado de cualquier manera autorizada por ley. Dicho emplazamiento constituirá el emplazamiento legal y válido al manufacturero no participante. El manufacturero no participante proveerá el nombre, dirección, número de teléfono y prueba del nombramiento y disponibilidad de dicho agente a la satisfacción del Secretario de Hacienda y Secretario de Justicia.
(b) El manufacturero no participante proveerá aviso al Secretario de Hacienda y al Secretario de Justicia treinta (30) días calendarios antes de la terminación de la autoridad de un agente residente y además proveerá evidencia a la satisfacción del Secretario de Justicia del nombramiento de un nuevo agente no menos de cinco (5) días calendarios previos a la terminación de un agente existente. En el caso que un agente termine un nombramiento de agente residente, el manufacturero no participante notificará al Secretario de Hacienda y al Secretario de Justicia de dicha terminación dentro de cinco (5) días calendarios e incluirá prueba satisfactoria al Secretario de Justicia del nombramiento del nuevo agente.
(c) Cualquier manufacturero no participante cuyos cigarrillos son vendidos en Puerto Rico, que no ha nombrado y contratado un agente residente según aquí requerido, será considerado como que ha nombrado al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como dicho agente y se podrá proceder en contra ésta en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el emplazamiento del Secretario de Estado; Disponiéndose, sin embargo, que el nombramiento del Secretario de Estado como dicho agente no satisfacerá la condición precedente de que las familias de marcas del manufacturero no participante sean incluidas o retenidas en la lista oficial.