2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IX - Disposiciones Finales
§ 1439b. Disposiciones transitorias

(a) Los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas que tengan sus licencias vigentes al momento de la aprobación de esta ley, continuarán con sus licencias en vigor hasta su fecha de caducidad. Antes de que expiren las licencias, los establecimientos deberán solicitar la renovación de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(b) Toda solicitud de licencia para operar un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas que se hubiera presentado y se encontrara pendiente de consideración ante la Oficina de Licenciamiento del Departamento, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, será revisada por el Departamento, conforme a las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud.
(c) Los reglamentos, decisiones, resoluciones y certificaciones del Departamento de la Familia, vigente a la fecha de aprobación de esta ley se mantendrán en vigor hasta su modificación, revocación o sustitución por el Departamento y se interpretarán en armonía con las disposiciones de este capítulo.
(d) Nada en este capítulo se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier reclamación o contrato de responsabilidad del Departamento. Cualquier reclamo que se efectúe o esté en contra del Departamento pendiente de resolución al momento de entrar en vigor esta ley, deberá continuar hasta el final.
(e) Los procedimientos administrativos de impugnación de las determinaciones formuladas por el Departamento y presentados por los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas tendrán en cuenta la legislación vigente al momento en que fueron redactados.
(f) Después de la entrada en vigor de esta ley, el Departamento tendrá un máximo de sesenta (60) días, para completar el procedimiento de impugnación que regirá bajo las disposiciones de este estatuto.