2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VIII - Capacitación y Educación Continua para los Hogares de Cuidado, Hogares de Crianza, Hogares de Grupo e Instituciones
§ 1438. Capacitación o educación continua

(a) El curso de capacitación será requerido a todo operador y al personal que trabaja en estos establecimientos; el cual incluirá, pero sin limitarse, a las competencias básicas que se enumeran a continuación:
(1) Proporcionar conocimientos y la formación de actitudes, habilidades o modelos de actuación que faciliten la toma de decisiones o de soluciones de problemas sobre los procesos en los que se debe actuar responsablemente en los servicios que se brindan a los niños y niñas;
(2) dar a conocer las investigaciones más recientes y las mejores prácticas relacionadas con las habilidades necesarias para satisfacer las necesidades de desarrollo de los niños y niñas;
(3) ofrecer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención de los niños y niñas que garanticen la prestación de servicios adecuados a éstos(as), particularmente, la capacitación en la atención de las necesidades básicas de salud, desarrollo e intervención temprana, cuidado, alimentación, recreación y socialización de los menores;
(4) proveer las destrezas para mejorar la calidad de los servicios a los niños y niñas; y atender el desarrollo de los(as) que reciben los servicios;
(5) incluir los métodos de enseñanza para que el operador o el personal pueda trabajar eficazmente con los niños y niñas; y con aquellos(as) con necesidades especiales, según aplique;
(6) orientar sobre temas de maltrato infantil y maltrato institucional y la legislación aplicable;
(7) proveer al operador o al personal el conocimiento y las destrezas para los servicios apropiados de apoyo a los niños y niñas y, además;
(8) facilitar a los directores y administradores, en aquellos casos en que aplique, los conocimientos y destrezas de supervisión adecuada, que incluyan competencias de trabajo en equipo, solución de conflictos y comunicación efectiva; y capacitarles en asuntos de legislación laboral y protectora del trabajo, principios de manejo administrativo, presupuestario y de contabilidad de los centros, entre otros.
(b) El curso de capacitación será ofrecido por cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, que esté debidamente autorizada por el Departamento de la Familia a ofrecer el referido curso de capacitación o educación continua conforme a este capítulo.
(c) El curso de capacitación constará de un mínimo de treinta (30) horas contacto para el operador y al personal de servicio directo a los niños y niñas que trabajen a jornada completa o parcial; y de un mínimo de diez (10) horas contacto para el personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, cocina y transportación, según aplique.
(d) El curso constará de tres niveles de complejidad, según el rol y la preparación académica de cada persona que labore o atienda en el establecimiento, a saber:
(1) Nivel básico.— Para personas que hayan completado la escuela superior o menos.
(2) Nivel intermedio.— Para personas con estudios universitarios incluyendo grado asociado o bachillerato.
(3) Nivel avanzado.— Para personas con educación en maestría o grado doctoral.
(e) Será responsabilidad de la entidad proveedora del curso o seminario determinar a través de pruebas evaluadoras si las personas han adquirido el nivel de conocimientos necesarios para la otorgación del certificado de competencias, con una calificación de aprobado o no aprobado.
(f) Los dueños, operadores, administradores, directores, personas encargadas y todo el personal que labora en los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje mencionados en este capítulo, deberán haber completado los cursos o seminarios de capacitación o educación continua para la obtención del certificado de capacitación. Evidencia de la obtención del mismo se deberá presentar a la Oficina de Licenciamiento, como requisito para la renovación de la licencia. No se renovará la licencia de establecimiento o centro alguno que no cumpla con dicha presentación.
(g) Se exime de cumplir con el certificado de capacitación a:
(1) Toda persona que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los referidos establecimientos que tenga educación universitaria formal con un mínimo de treinta (30) horas créditos en las áreas de educación preescolar o educación temprana, elemental o secundaria, según la población servida.
(2) todo personal profesional colegiado, como profesionales de la salud y trabajadores(as) sociales, siempre y cuando presenten evidencia de la colegiación vigente y hayan tomado no menos de dos (2) cursos de educación continua que estén relacionados a aspectos de la población servida; y
(3) toda persona que tenga vigente el CDA (Child Development Associate), correspondiente al nivel servido.
(h) En aquellos casos en que aplique, corresponde al operador o director de cada establecimiento crear un plan de desarrollo profesional o de educación continua para todo el personal de jornada completa o parcial que presta servicios a los niños y niñas. A tales efectos, será responsabilidad de todo operador o director del establecimiento, ya sea público o privado, llevar en el expediente de cada empleado regular o parcial, el record de los cursos o seminarios de capacitación o educación continua que cada uno reciba de aquellas instituciones proveedoras de este servicio que hayan sido certificadas y autorizadas por el Departamento de la Familia.
(i) En el caso de que el operador y/o el personal cambien en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá al nuevo empleado reclutado o contratado la evidencia de haber obtenido el certificado. Además, si existe cambio de dueño, será responsabilidad del nuevo dueño el cumplir con las disposiciones de la ley y presentar evidencia de haber obtenido un nuevo certificado a su nombre.
(j) Una vez obtenido el certificado de capacitación, cada año subsiguiente se requerirá a todo operador o al personal del establecimiento tomar cursos o seminarios de educación continua. Dichos cursos deben constar de un mínimo de seis (6) horas contacto, y el personal no podrá repetir o retomar el mismo curso o seminario dentro de dos (2) años subsiguientes.