(a) Los niñas y niñas serán considerados miembros de la familia y recibirán igual trato que los hijos propios, por lo que compartirán los beneficios y responsabilidades del grupo familiar.
(b) La madre o el padre de crianza harán los arreglos necesarios para facilitar las visitas programadas de los niños y niñas a su madre, padre y familiares biológicos, según el plan de servicios establecido por el Departamento.
(c) La madre o padre de crianza no podrá hacer planes relacionados con los niños o niñas directamente con la madre o el padre biológico de éstos, ni tampoco podrá entregárselos sin la autorización previa del Departamento.
(d) Los padres y madres de crianza no presentarán a los niños(as) colocados en programas de televisión, en películas o a través de ningún otro medio de comunicación sin la autorización escrita del Departamento.
(e) Los padres y madres de crianza no utilizarán las habilidades y destrezas de los niños(as) colocados para su lucro personal.
(f) Los ingresos que reciban los niños(as) colocados en hogares de crianza, en forma de pensiones, herencia, donaciones u otros conceptos no serán utilizados para otros fines que no sean los aprobados por escrito por el Departamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Subcapítulo V - Disposiciones Específicas para los Hogares de Crianza
§ 1435. Requisitos mínimos para la operación de un hogar de crianza
§ 1435a. Consideraciones especiales en el hogar de crianza
§ 1435b. Requisito de buena condición de salud física o mental