(a) Antes de reclamar que el gobernador de otro estado extradite a una persona acusada criminalmente en Puerto Rico por incumplir su obligación de prestar alimentos a un alimentista, el Gobernador de Puerto Rico podrá requerir al Departamento de Justicia de Puerto Rico que demuestre que por lo menos con sesenta (60) días de antelación, el alimentista había iniciado un procedimiento para procurar una orden de pensión alimentaria a tenor con este capítulo o que el procedimiento no prosperaría.
(b) Si al amparo de este capítulo o de una ley sustancialmente similar a este capítulo, el gobernador de otro estado reclama al Gobernador de Puerto Rico que extradite a una persona acusada criminalmente en dicho estado por incumplir su obligación de prestar alimentos para el sostenimiento de un menor o de cualquier otra persona a quien le debe prestar alimentos, el gobernador podrá requerir al Departamento de Justicia que investigue la solicitud y le informe si el procedimiento para fijar la pensión alimentaria ha sido iniciado o si este sería efectivo. Si se considera que el procedimiento sería efectivo pero el mismo no se ha iniciado, el gobernador podrá posponer honrar el reclamo por un tiempo razonable para permitir que se inicie el procedimiento.
(c) Si un procedimiento en el que se solicita que se emita una orden de pensión alimentaria se ha iniciado y prevalece el individuo cuya extradición se reclama, el gobernador podrá declinar honrar el reclamo. Si el peticionario prevalece y el individuo cuya extradición se ha reclamado está sujeto a una orden de pensión alimentaria, el gobernador puede declinar honrar el reclamo si el individuo está cumpliendo con la orden de pensión alimentaria.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico