(1) Un resguardo de almacén, carta de porte u otro documento de título es negociable:
(a) Si a tenor con sus términos los bienes habrán de ser entregados al portador o a la orden de una persona designada, o
(b) en casos en que así se reconozca en el comercio ultramarino, si es a nombre de una persona designada o sus cesionarios.
(2) Todo otro documento es no negociable. Una carta de porte en la cual se dice que los bienes están consignados a una persona designada no es negociable por el hecho de que contenga una disposición de que los bienes habrán de entregarse únicamente contra una orden escrita firmada por tal persona u otra persona designada.