2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Cartas de Porte; General
§ 1402. Definiciones e índice de definiciones

(1) Las secs. 1401 a 1653 de este título, salvo que el contexto requiera en contrario:
(a) Depositario.— Significa la persona que, mediante un resguardo de almacén, carta de porte u otro documento de título, reconoce tener la posesión de bienes y pacta entregarlos.
(b) Consignatario.— Significa la persona designada en una carta de porte como aquélla a quien o a la orden de quien la carta promete entrega.
(c) Consignador.— Significa la persona designada en la carta de porte como aquélla de quien se han recibido los bienes para propósito de transporte.
(d) Orden de entrega.— Significa la orden escrita de entrega de bienes dirigida a un almacenista, porteador u otra persona quien en el curso ordinario de los negocios emite resguardos de almacén o cartas de porte.
(e) Documento.— Significa documento de título según se define en las definiciones generales de las secs. 401 a 458 de este título (sec. 451 de este título).
(f) Bienes.— Significa todas las cosas que se consideran bienes muebles para propósitos de un contrato de depósito o transportación.
(g) Emisor.— Significa un depositario que emite un documento, salvo que en relación con una orden de entrega no aceptada significa la persona que ordena al poseedor de los bienes que los entregue. Emisor incluye cualquier persona por quien un agente o empleado representa actuar en la emisión de un documento si el agente o empleado tiene autoridad real o aparente para emitir documentos, aunque el emisor no haya recibido bienes o que los bienes hayan sido descritos erróneamente o que el agente o empleado haya violado sus instrucciones en algún otro aspecto.
(h) En ultramar.— Significa un embarque marítimo o aéreo o un contrato que contemple tal embarque en la medida en que por uso del comercio o acuerdo esté sujeto a las prácticas comerciales, de financiamiento o de embarque, características del comercio marítimo internacional.
(i) Recibo de bienes.— Significa la toma de posesión física de los mismos.
(j) Almacenista.— Significa la persona dedicada al negocio de almacenaje de bienes como actividad comercial.
(2) Otras definiciones que aplicarán en las secs. 1401 a 1653 de este título o a partes específicas del mismo, y las secciones en las cuales aparecen, son:
(3) Definiciones en otros capítulos que aplicarán a las secs. 1401 a 1653 de este título y las secciones en las cuales aparecen, son:
(4) Además, las secs. 401 a 458 de este título contienen definiciones generales y principios de interpretación y hermenéutica aplicables a las secs. 1401 a 1653 de este título.