2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo X - Deberes Fiduciarios y Conflictos de Intereses
§ 1370. Deberes

(a) Los miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa están sujetos a un deber de fiducia para con la cooperativa. Este deber de fiducia incluye el deber de diligencia y el deber de lealtad para con la cooperativa, así como el deber de velar [por] y de cuidar como un buen padre de familia de los bienes y operaciones de la cooperativa, así como de los haberes, acciones y depósitos de socios y depositantes que obran en la institución.
(b) Los miembros de los cuerpos directivos, delegados y empleados de una cooperativa no podrán incurrir en conflictos de intereses directos ni indirectos con relación a la cooperativa. Todo miembro de los cuerpos directivos, delegado y empleado de la cooperativa estará sujeto a las siguientes prohibiciones éticas de carácter general:
(1) No solicitará o aceptará de persona alguna, directa o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, bien alguno de valor económico, incluyendo descuentos, propinas, regalos, préstamos, favores o servicios a cambio de que la actuación del miembro de la Junta o de un comité, delegado, o el empleado, esté influenciada a favor de esa o cualquier otra persona.
(2) No revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de su función o empleo para propósitos ajenos al mismo. Todo miembro de un cuerpo directivo, delegado o empleado mantendrá la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su función o empleo, según aplique, a menos que reciba una solicitud que requiera la divulgación de algún asunto y que ello esté permitido por autoridad competente.
(3) No obtendrá lucro personal aprovechándose de la posición que ocupa.
(4) Ningún miembro de un cuerpo directivo, delegado o empleado de la cooperativa aceptará honorarios, compensación, regalos, pago de gastos o cualquier otro beneficio con valor monetario en circunstancias que su aceptación pueda resultar en, o crear la apariencia de un conflicto de intereses con relación a sus deberes y responsabilidades en la cooperativa.
(5) Ningún miembro de un cuerpo directivo o empleado de la cooperativa que esté autorizado para contratar a nombre de la cooperativa podrá llevar a cabo un contrato entre la cooperativa y una entidad o negocio en el que él o algún miembro de la unidad familiar tenga, directa o indirectamente, interés pecuniario.
(c) La Junta de toda cooperativa tendrá el deber de promulgar normas internas dirigidas a proteger la integridad y evitar los conflictos de interés en la cooperativa, las cuales serán compatibles con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación aplicable que adopte la Corporación. Las normas incluirán como mínimo, lo siguiente:
(1) Prohibiciones éticas relacionadas con otros cargos, empleos, contratos o negocios;
(2) prohibiciones éticas relacionadas con la representación de intereses privados conflictivos con los intereses de la cooperativa, y
(3) deber de los miembros de los cuerpos directivos, delegados o empleados de informar a la Junta de Directores sobre posibles situaciones de conflictos de intereses.
(d) La Corporación mediante reglamento podrá establecer normas adicionales de ética aplicables a miembros de los cuerpos directivos, delegados y empleados de una cooperativa de ahorro y crédito. Entre dichas normas incluirá normas que atiendan los conflictos de intereses que surgen de relaciones familiares entre los distintos componentes y organismos de la cooperativa.