2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 1361. Definiciones

(a) Acciones.— Significa la aportación económica que hace cada socio de una cooperativa al capital o patrimonio de la empresa cooperativa.
(b) Acciones preferidas.— Significa aquellas acciones que emita toda cooperativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso (a) de la sec. 1362f de este título.
(c) Agencia.— Significa cualquier departamento, oficina, administración, negociado, junta, comisión, instrumentalidad, corporación pública, dependencia o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, o del Gobierno de Estados Unidos de América.
(d) Banco Cooperativo.— Significa el Banco Cooperativo de Puerto Rico creado por las secs. 751 et seq. de este título.
(e) Capital indivisible.— Significa el capital reglamentario según requerido al amparo de la sec. 1366a de este título.
(f) Capital social.— Significa la suma de todas las acciones adquiridas por los socios de la cooperativa, la reserva de capital de [sic] indivisible, cualquier otra reserva requerida por ley o reglamento, las demás reservas voluntarias debidamente adoptadas por la cooperativa y las economías netas retenidas y no distribuidas.
(g) Comité.— Significa cualquier comité que se designe o se elija en una cooperativa.
(h) Cooperativa.— Significa toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito de primer o segundo grado constituida y organizada de acuerdo con este capítulo. Aquellas cooperativas cuyos socios sean entidades cooperativas, se considerarán como cooperativas de segundo grado.
(i) Cooperativas cerradas.— Significa toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito de primer grado cuyos socios estén limitados a una empresa o grupo particular con exclusión de otros grupos.
(j) Cooperativa asegurada.— Significa toda cooperativa acogida al seguro de acciones y depósitos que proveerá la Corporación.
(k) Cooperativa de condición adecuada.— Significa aquella cooperativa de ahorro y crédito que cuente con una condición financiera y gerencial adecuada, a determinarse acorde con parámetros objetivos y uniformes que definirá la Corporación mediante reglamento.
(l) Corporación.— Significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas [de] Ahorro y Crédito creada en virtud de las secs. 1334 et seq. de este título, en adelante “la Corporación”.
(m) Cuerpos directivos.— Significa la Junta de Directores, el Comité de Crédito, el Comité de Supervisión, el Comité de Educación, el Comité de la Juventud, cualquier comité que desempeñe funciones delegadas por la Junta de Directores y cualquier cuerpo permanente de elección debidamente instituido por ley, reglamento o por el reglamento general de la cooperativa. Disponiéndose, expresamente, que la Asamblea General de Delegados no será considerada como parte de un Cuerpo Directivo.
(n) Depositante.— Significa cualquier persona que, aun cuando no sea socio de una cooperativa, tenga depósitos en la misma.
(o) Depósitos.— Significa todos los haberes, excepto las acciones, que posea un socio o depositante en una cooperativa de ahorro y crédito y que estén evidenciados por cuentas de ahorros, certificados de depósito, cuentas de cheques, fondos de Navidad, cuentas de retiro individual, cuentas en fideicomiso o cualquier otra cuenta o instrumento financiero de igual o similar naturaleza, según se determine mediante determinación administrativa o por reglamento emitido por la Corporación.
(p) Funcionario ejecutivo.— Significa toda persona que en virtud de cualquier nombramiento o contrato de trabajo a término fijo, indefinido o temporero y mediante el pago de un salario, compensación o remuneración, ocupe un cargo de confianza, incluyendo el de presidente ejecutivo, gerente, auditor o contralor en una cooperativa.
(q) Instituciones financieras.— Significa aquellas instituciones financieras, definidas en la sec. 2004(g) de este título.
(r) Indicadores CAEL.— Significa el sistema de análisis financiero adoptado por la Corporación al amparo del Reglamento Núm. 5231 de 8 de mayo de 1995, según dicho sistema de análisis sea enmendado de tiempo en tiempo, sin incluir el indicador relativo a la gerencia identificado con la letra “M” (management).
(s) Junta.— Significa la Junta de Directores de toda cooperativa debidamente constituida de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(t) Oficina principal.— Significa el establecimiento central o matriz en el que se ubican las oficinas de la Junta de Directores, del Presidente Ejecutivo y de los otros funcionarios ejecutivos que la Junta de Directores determine.
(u) Oficinas de servicio.— Significa aquellos establecimientos fijos o movibles en los que las cooperativas prestan servicios que no sean sucursales, incluyendo unidades de cajeros automáticos o dispositivos electrónicos similares.
(v) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica debidamente organizada o autorizada para hacer negocios al amparo de las leyes de Puerto Rico.
(w) Presidente Ejecutivo.— Significa el principal funcionario ejecutivo de la cooperativa, designado por la Junta de Directores de conformidad con las disposiciones de las secs. 1365i y 1365j de este título.
(x) Socio.— Significa toda persona que sea admitida como miembro de una cooperativa de acuerdo con este capítulo y el reglamento general de dicha cooperativa; Disponiéndose, que no se admitirán como socios a personas jurídicas con fines de lucro.
(y) Sucursales.— Significa los establecimientos fijos o movibles en los que la cooperativa presta de forma simultánea servicios directos de apertura de cuentas y desembolso de préstamos a sus socios y clientes.
(z) Unidad familiar.— Significa el cónyuge del miembro de un cuerpo directivo o de un empleado de la cooperativa; y los parientes hasta un cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y aquellas personas que comparten con éstos su residencia legal o cuyos asuntos financieros están bajo su control legal.