2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 12A - Ley para la Unificación de los Bosques Estatales
§ 135. Definiciones

(a) Corredor biológico.— Significa el pasillo natural que une dos o más sistemas forestales con el propósito de expandir el hábitat de las especies, facilitando su libre reproducción y desplazamiento.
(b) Zona de amortiguamiento.— Significa la franja natural que bordea los sistemas forestales cuya función es proteger la integridad de los mismos, sirviendo de área de transición entre la vida silvestre y el efecto antropológico.
(c) Bosques.— Significa comunidades biológicas dominadas por árboles o arbustos leñosos incluyendo también otros tipos de plantas y fauna asociada que se encuentra en terrenos públicos o privados, urbanos o rurales.
(ch) Bosques auxiliares.— Significa la clasificación de terrenos realizada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en virtud de la sec. 200 de este título, parte de la ley conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”.
(d) Reserva natural.— Significa aquellas áreas así designadas por la Junta de Planificación mediante resolución que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural a tono con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977 y por el Gobernador el día 22 de junio de 1977.
(e) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(f) Junta.— Significa la Junta de Planificación de Puerto Rico.