Los fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico y de todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico podrán ser invertidos únicamente en las inversiones, valores o transacciones permitidos por las directrices promulgadas por el Gobernador o su agente autorizado al amparo de este capítulo. No obstante, las disposiciones de este capítulo no menoscabarán, ni se interpretarán como que afectan, las obligaciones contraídas mediante contratos, acuerdos, escrituras de fideicomiso o cualesquiera otras fuentes de obligaciones, previo a la fecha de efectividad de esta ley, por el Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de las agencias, municipios, corporaciones públicas o dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico. Las obligaciones contractuales establecidas previo a la efectividad de este capítulo se regirán por los términos estipulados en el acuerdo correspondiente entre las partes.