2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Ejecución en General
§ 1130. Exenciones de hogar seguro

(1) Sillas, mesas, escritorios y libros, hasta el valor de cien (100) dólares pertenecientes al deudor declarado tal en la sentencia.
(2) El necesario ajuar de casa, de mesa y de cocina, perteneciente al deudor declarado tal en la sentencia, incluyendo una máquina de coser del uso de la familia o perteneciente a una mujer, estufa, y sus accesorios, camas, ropas y armaduras de cama, cuyo valor no exceda de doscientos (200) dólares; vestidos, cuadros colgantes, pinturas al óleo y dibujos dibujados o pintados por algún miembro de la familia, y retratos de familia con sus marcos; provisiones realmente destinadas al uso individual o de la familia, en cantidad suficiente para un mes; una vaca con su cría y una cerda con su crianza.
(3) Los utensilios de cultivo o instrumentos de labranza de un agricultor, cuyo valor no excederá de doscientos (200) dólares; también dos bueyes o dos caballos o mulas y sus arneses, un carro o carreta, y alimento para dichos bueyes, caballos o mulas para un mes; también una toma de agua que no excediere de la cantidad necesaria para riego de los terrenos que realmente estuvieren en cultivo; también todas las semillas, granos o vegetales realmente destinados y reservados para plantaciones o siembras en cualquier tiempo dentro de los subsiguientes seis (6) meses, cuyo valor no excediere de doscientos (200) dólares.
(4) Las herramientas o instrumentos de un mecánico o artesano, necesarios para su oficio, cuyo valor no excediere de trescientos (300) dólares; el sello notarial y protocolo de un notario público; los instrumentos y caja de éstos de un cirujano, médico, agrimensor y dentista, necesarios para el ejercicio de su profesión, con sus bibliotecas científicas y profesionales; las bibliotecas de legislación o profesionales y muebles de oficina de abogados, letrados, médicos y jueces, y las bibliotecas de los sacerdotes o ministros de cualquier religión.
(4a) El vehículo de motor considerado por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, secs. 5001 et seq. del Título 9, como instrumento de trabajo de su dueño; pero esta exención no será aplicable al cobro de deudas relativas al precio de compra o adquisición del vehículo, o que provengan de su mejoramiento o reparaciones, o de combustible, piezas o accesorios para el mismo. En cuanto a la responsabilidad civil proveniente de daños y perjuicios producidos a terceros por dicho vehículo de motor, éste estará exento de ejecución hasta la cantidad de seis mil (6,000) dólares.
(5) La cabaña o vivienda de un minero, cuyo valor no excediere de doscientos (200) dólares; sus esclusas, tubos, manguera, cabria, grúa, carros, bombas, y accesorios, cuyo valor no excediere de doscientos (200) dólares; un animal de silla y otro de carga, con sus sillas y avíos, pertenecientes a un minero realmente ocupado en trabajos de reconocimiento, cuyo valor no excediere de cien (100) dólares.
(6) Dos bueyes, dos caballos o dos mulas y sus arneses; y un carro, carreta, carromato o carretilla.
(7) Las tres cuartas (¾) partes de lo que el deudor, declarado tal en la sentencia, gane por servicios personales prestados en cualquier tiempo, dentro de los treinta (30) días anteriores al cumplimiento de la orden de ejecución o la práctica del embargo cuando resulte por declaración escrita y jurada del deudor, o de otro modo, que dichos sueldos o salarios son necesarios para el sostenimiento de su familia, residentes en el Estado Libre Asociado, mantenida, en todo o en parte, con su trabajo.
(8) Las acciones que poseyere un miembro de una asociación de hogar seguro, debidamente incorporada y cuyo valor no excediere de quinientos (500) dólares; siempre que el tenedor de dichas acciones no sea dueño de un hogar seguro conforme a las leyes del Estado Libre Asociado.
(9) Todo el dinero, beneficios, privilegios o inmunidades que acrecieren o de cualquier modo provengan de cualquier seguro de vida sobre la del deudor, cuando el beneficiario fuere el cónyuge o el representante legal de asegurado, si el producto de la póliza ha de corresponder al cónyuge o heredero forzoso de tal deudor fallecido, y cuando no lo fuere, hasta una suma representada por un premio anual que no exceda de cincuenta (50) dólares.
(10) Todas las bombas de incendio, garfios, escalas, con los carros carretillas y coches, mangueras, baldes, accesorios y aparatos pertenecientes a las mismas, y todos los muebles y uniformes de cualquier compañía o departamento de bomberos, organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado.
(11) Todas las armas, uniformes y equipo que por la ley tuviere que conservar en su poder alguna persona, así como también un fusil.
(12) Todos los edificios destinados a cortes, las cárceles, oficinas y edificios públicos, casas escuelas, solares, terrenos y propiedades personales pertenecientes a los mismos; instalaciones, muebles, libros, papeles y pertenencias de cualquier edificio destinado a corte, cárcel y oficinas públicas de cualquier distrito de la Isla, o para uso de las escuelas, y todos los cementerios, plazas, parques y lugares públicos, casas ayuntamientos, mercados, edificios destinados a departamentos de bomberos y a organizaciones militares y los solares y terrenos anexos a los mismos pertenecientes u ocupados por cualquier pueblo o ciudad constituida, o dedicados por dicho pueblo o ciudad a sanidad, ornato, uso público, o al de cualquier compañía de bomberos o cuerpo militar organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado. Ninguno de los objetos o clase de bienes mencionados en esta sección está exento de orden de ejecución librada en virtud de sentencia para el cobro de su valor, precio o del importe de una hipoteca sobre dichos bienes.
(13) Asimismo estarán exentos de embargo y de órdenes de ejecución los fondos, bienes y propiedades de las organizaciones obreras cuando las órdenes de embargo o de ejecución se expidan en acciones que surjan con motivo, como consecuencia de, o en relación con disputas obreras, paros o estados huelgarios; y cualesquiera embargos u órdenes de ejecución que hayan sido expedidas en tales acciones quedarán sin efecto.
(14) Asimismo estarán exentos de embargo y de órdenes de ejecución las neveras expresamente diseñadas y común y comercialmente conocidas como para el uso en el hogar; las cocinas para uso en el hogar; las máquinas lavadoras de ropas para uso en el hogar cuyo precio no exceda de doscientos (200) dólares al contado; los radiorreceptores para uso en el hogar cuyo precio al contado no exceda de cien (100) dólares; los receptores de televisión para el uso en el hogar cuyo precio al contado no exceda de doscientos cincuenta (250) dólares por unidad y las planchas para el hogar.