(a) Para cumplir con sus responsabilidades bajo este capítulo, el Secretario de Desarrollo tendrá la facultad de emitir decretos autorizando a los concesionarios de decretos a disfrutar de los siguientes beneficios contributivos:
(1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos:
(A) Tasas contributivas fijas sobre ingreso neto.
(i) En general.— El ingreso neto del concesionario derivado directamente de la explotación de las actividades cubiertas bajo el decreto, estará sujeto a una tasa contributiva fija del cuatro por ciento (4%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta en el Código o cualquier otra ley de Puerto Rico.
(ii) Operadores de estudios de gran escala.— La tasa contributiva fija del cuatro por ciento (4%) que se dispone en el subpárrafo (i) de este párrafo, sólo estará disponible a operadores de un estudio de gran escala. Cualquier estudio de gran escala establecido en la zona de desarrollo fílmico del Municipio Autónomo de San Juan disfrutará del tratamiento contributivo y demás disposiciones establecidas en este subpárrafo.
(iii) Operadores de estudios.— Un operador de un estudio estará sujeto a una tasa contributiva fija sobre su ingreso neto derivados de la explotación de las actividades cubiertas por el decreto de entre seis por ciento (6%) y diez por ciento (10%), a ser determinada por el Secretario de Desarrollo. El Secretario de Desarrollo basará su determinación, con respecto a la tasa fija aplicable a los negocios descritos en la oración anterior, en términos de la naturaleza del negocio de operación a llevarse a cabo, los empleos que dicho negocio de operación provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a juicio del Secretario de Desarrollo redunde en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(B) Exención contributiva sobre dividendos. Los dividendos o beneficios distribuidos por el concesionario a sus inversionistas, accionistas, miembros o socios de ingresos derivados de la explotación de las actividades cubiertas bajo el decreto, incluso una distribución de las ganancias derivadas de la venta de los créditos contributivos otorgados bajo este capítulo, y las distribuciones hechas en liquidación, estarán totalmente exentas del pago de contribuciones sobre ingresos, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna provistas en el Código.
(2) Exención del pago de impuestos municipales y estatales sobre la propiedad mueble o inmueble.
(3) Exención con relación a contribuciones por concepto de patentes municipales, arbitrios y otras contribuciones municipales:
(A) Ningún concesionario será sujeto al pago de contribuciones por concepto de patentes municipales, arbitrios y otras contribuciones sobre ingresos municipales impuestas por ordenanza municipal a la fecha de efectividad del decreto.
(B) Todo concesionario, así como sus contratistas y/o subcontratistas, gozará de una exención total del pago de cualquier contribución, gravamen, licencia, arbitrio, cuota o tarifa para la construcción de obras que se vayan a utilizar en actividades cubiertas por el decreto dentro de un municipio, impuesto mediante cualquier ordenanza de cualquier municipio a la fecha de vigencia del decreto. Los contratistas o subcontratistas que trabajen para un concesionario determinarán su volumen de negocio para propósitos de contribuciones por concepto de patentes municipales, descontando los pagos que están obligados a efectuarle a subcontratistas bajo el contrato principal con el concesionario. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, también descontarán los pagos correspondientes en la determinación de su volumen de negocios. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocio, sólo si dicho contratista o subcontratista certifica, por declaración jurada, que no incluyó en el contrato otorgado para obras o servicios a ser provistos, con relación al concesionario, una partida igual a la contribución por concepto de la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado a tenor con este párrafo.
(4) Exención contributiva sobre artículos de uso o consumo.
(A) Los artículos de uso y consumo introducidos o adquiridos directamente por un concesionario para ser utilizados exclusivamente en actividades cubiertas bajo un decreto quedan exentos del pago de arbitrios impuestos por el Subtítulo B del Código.
(5) Comienzo de la exención.— Los beneficios contributivos otorgados en la presente sección entrarán en vigor a la fecha fijada en el decreto.
(6) Las contribuciones impuestas y exenciones establecidas en este capítulo permanecerán en vigor durante el término que permanezcan en vigor los decretos emitidos bajo este capítulo, aunque se derogue este capítulo. Así mismo, los concesionarios de decretos emitidos bajo este capítulo tendrán derecho a recibir créditos contributivos bajo los términos de este capítulo durante el término que permanezcan en vigor sus decretos aún luego de la derogación de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IX - Fomento Económico II
Capítulo 251 - Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico
Subcapítulo VII - Tratamiento Contributivo
§ 11007. Tratamiento contributivo de los concesionarios
§ 11007b. Contribución especial para no-residentes cualificados