2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Iniciales
§ 1081b. Definiciones

(a) Acuerdo de adopción.— Es el acto jurídico solemne mediante el cual la mujer gestante pacta, sin mediar compensación de clase alguna, salvo el pago de los gastos del embarazo, según lo establecido en la sec. 1082a de este título, en documento juramentado ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, llevar a término el embarazo y renunciar al derecho de patria potestad para entregar al recién nacido en adopción; y la persona, pareja o matrimonio adoptante futuro se obligan a sufragar los gastos del embarazo y a adoptar al recién nacido, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido, sujeto a los requisitos que impone este capítulo. Este acuerdo podrá ser abierto o cerrado, a opción de las partes.
(1) Acuerdo de adopción abierto.— Acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante se relaciona con la madre biológica durante el período de gestación hasta culminado el período de derecho de retracto de la madre biológica.
(2) Acuerdo de adopción cerrado.— Acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante no se relaciona con la madre biológica. Dicho acuerdo incluirá una cláusula de confidencialidad a esos efectos, por lo que el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo de aquellos trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento. El Departamento establecerá mediante reglamentación, a esos efectos, el costo adicional por concepto de los gastos administrativos que conlleve el acuerdo de adopción cerrado de ser necesario.
(b) Departamento.— El Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Institución de servicios de salud.— Cualquier institución que ofrezca servicios de salud, según definida por la sec. 331a del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Salud”. También significará cualquier instalación privada en la que se presten servicios médico-ginecológicos, de obstetricia y de planificación familiar, al amparo de la legislación aplicable.
(d) Parte adoptante.— Persona, pareja o matrimonio, según surge del Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, adscrito al Departamento de la Familia, y quienes tienen la intención de asumir la custodia y la patria potestad del menor a ser adoptado, luego de presentar una solicitud a tal efecto, evaluada por el Departamento como posible(s) candidato(s) para fines de adopción de un(a) menor, sujeto a las disposiciones sobre adopción establecidas en el Código Civil de Puerto Rico. La definición de parte adoptante se extiende, además, a las personas individuales, pareja y matrimonios que figuran en los registros de las agencias de adopción.
(e) Madre biológica.— Se refiere a quien procrea, o a la mujer en estado de gestación, quien libre y voluntariamente acuerda renunciar a todos los derechos sobre el futuro recién nacido a favor de los adoptantes, mediante el acuerdo de adopción, sujeto a los requisitos de capacidad para tal acto.
(f) Recién nacido.— Toda persona recién nacida, entre cero (0) y seis (6) meses de edad, cuya entrega en adopción es el objeto de un acuerdo de adopción, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
(g) Parte.— El o los adoptantes, la madre biológica, el padre biológico que ha reconocido al menor e inscrito al mismo en el Registro Demográfico; así como aquella persona que demuestre su legítimo interés a satisfacción del tribunal sobre el menor.
(h) Tribunal.— Las Salas Especializadas de Familia, creadas por este capítulo, adscritas al Tribunal General de Justicia, Sala de Primera Instancia de Puerto Rico, para la atención de trámites de privación de patria potestad, adopción, aquellos que surjan a raíz de las secs. 1101 et seq.de este título y este capítulo.
(i) Agencia de adopción.— Institución u organización pública o privada sin fines de lucro acreditada, reglamentada e inspeccionada periódicamente por el Departamento de la Familia para colocar menores en hogares adoptivos. Las agencias deberán regirse por todas las leyes aplicables al Departamento y por cualquier reglamentación que el mismo establezca en el mejor bienestar de los menores. Las agencias de adopción, discrecionalmente, podrán servir como agencia de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro.
(j) Padre biológico.— Es el hombre, quien, a través de la fecundación natural o asistida, da origen biológico al niño o niña.
(k) Entrega voluntaria de menores.— Acto mediante el cual la madre biológica o los padres biológicos o aquéllos que ostenten la patria potestad, acuerdan renunciar a la patria potestad y transferir la custodia de un menor entre cero (0) y tres (3) años, para ser adoptados.
(l) Adopción.— Acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor o un adulto bajo la excepción establecida en este capítulo, con su parentela biológica, y la consecuente filiación del menor con la parte adoptante, la cual ha expresado su voluntad de que legalmente sea su hijo o hija.
(m) Adoptando.— Un menor de edad o un adulto, bajo la excepción establecida en este capítulo, sujeto de la adopción, a tenor con los requisitos establecidos en el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado.
(n) Registro.— El Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, establecido mediante este capítulo.
(o) Convenio de colocación.— Acuerdo para disponer los términos y condiciones de ubicaciones de menores en hogares aprobados por el Departamento o agencias de adopción con el fin de que estos sean adoptados. El mismo garantizará el derecho de todas las partes, con especial atención al mejor interés del menor.
(p) Hogar adoptivo.— El hogar de una familia de uno o más miembros que ha adoptado a un menor o adulto, conforme a la excepción establecida en la ley, que tenía bajo su custodia.
(q) Hogar pre-adoptivo.— Aquel hogar debidamente certificado, licenciado y que cumple con todos los requisitos de elegibilidad del Departamento para ser considerado para fines adoptivos.
(r) Hogar temporero.— Aquel hogar de carácter temporero y de transición, debidamente certificado y licenciado por el Departamento, que alberga menores que están bajo la tutela del Departamento.
(s) Panel de Selección de Candidatos.— Panel constituido por cinco (5) miembros nombrados por el(la) Secretario(a) de la Familia a tenor con lo dispuesto en este capítulo, quienes evaluarán las solicitudes de adopción que se reciban para proceder con la colocación de un menor.