(1) El reconocer al pueblo de Puerto Rico las más plenas facultades para, en casos apropiados, dar en adopción niños que están bajo su custodia y tutela y cuyos padres hayan sido privados de la patria potestad y custodia cuando así lo requiera el bienestar y mejor interés de los menores.
(2) El facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico, los procedimientos de adopción, proveyendo para un procedimiento simple, sencillo y expedito cuyo trámite total no exceda de sesenta (60) días desde su inicio hasta su resolución final, además de simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.
(3) La firme aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.
(4) Es responsabilidad del Departamento de la Familia o de la agencia de adopción la realización del estudio social correspondiente para que los tribunales puedan ejercer su poder de parens patriae, en la búsqueda del bienestar y conveniencia del adoptando. En todo caso que se presente una solicitud de adopción, se solicitará al Departamento de la Familia o a la agencia de adopción, una evaluación social. El tribunal hará una determinación a esos efectos de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre estudio social, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción.