(a) Los negocios exentos que posean un decreto concedido bajo este capítulo, que establezcan un sistema de transmisión y distribución eléctrica y de retroalimentación de electricidad con la Autoridad de Energía Eléctrica mediante la instalación de un equipo solar eléctrico, molino de viento o cualquier otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica, a tenor con las secs. 1011 et seq. del Título 22, sobre el programa de medición neta (net metering) y las reglamentaciones federales aplicables, deberán dirimir cualquier controversia surgida según aquí se establece.
(b) De surgir una controversia entre el productor y el comprador de energía, en cuanto a los costos, términos u otras condiciones relacionadas con la compra de energía por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica a productores de energía a escala comercial que sean negocios exentos, dentro de un término de sesenta (60) días calendario a partir de la radicación de la solicitud, el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos nombrará un árbitro para disponer sobre la controversia entre las partes. El árbitro en el proceso aquí dispuesto deberá emitir su determinación dentro de sesenta (60) días a partir del comienzo del proceso de arbitraje. Dicho término podrá prorrogarse por un término adicional de hasta treinta (30) días mediante acuerdo entre las partes. Los gastos relacionados al proceso de arbitraje aquí dispuesto serán sufragados por las partes en partes iguales.
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