2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Administración de Asuntos Energéticos
§ 10672. Trasbordo de energía

(a) Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico el establecer estrategias agresivas para lograr eficiencia en la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de manera que se asegure su disponibilidad y su suministro a un costo competitivo.
(b) Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro de un término improrrogable a vencer el 2 de enero de 2010 identificar e implantar un sistema que permita a los negocios exentos descritos en la sec. 10642(d)(1)(H) de este título o disposiciones análogas en leyes de incentivos anteriores, contratar la venta de energía eléctrica a otras entidades mediante el servicio de trasbordo (wheeling).
(c) Al establecer el servicio de trasbordo (wheeling) dispuesto en este subcapítulo, la Autoridad de Energía Eléctrica deberá considerar los siguientes factores, entre otros:
(1) El estado de la infraestructura de transmisión y distribución, la pérdida de energía relacionada con esta fase de la operación y su costo. La Autoridad de Energía Eléctrica formulará un plan (o revisará el que haya realizado, si alguno) en o antes del 1ro de mayo de 2009 para fortalecer dicha infraestructura y minimizar dichas pérdidas. Se considerarán las mejores prácticas de otras jurisdicciones que han [implantado] este mecanismo y la conveniencia de aplicarlas en Puerto Rico.
(2) Los criterios que deben ser considerados al determinar los derechos a ser cobrados por el servicio de transmisión y distribución, de manera que el costo se mantenga a un nivel razonable que permita la viabilidad de este mecanismo, que promueva la generación de energía y la competitividad de Puerto Rico en el costo y disponibilidad de este servicio, protegiendo los mejores intereses del pueblo puertorriqueño, incluyendo la distancia entre el productor y el usuario de la energía.
(3) Las condiciones razonables que deberán establecerse para garantizar la protección y el adecuado y eficiente mantenimiento de la infraestructura de transmisión y distribución.
(4) En caso de que la Autoridad de Energía Eléctrica no pueda llegar a un acuerdo con un productor de energía en cuanto a los costos, términos u otros condiciones relacionadas al servicio de trasbordo de energía dentro de un término de sesenta (60) días calendario a partir de la radicación de la solicitud, el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos nombrará un árbitro para disponer sobre la controversia entre las partes. El árbitro en el proceso aquí dispuesto deberá emitir su determinación conforme a derecho dentro de sesenta (60) días a partir del comienzo del proceso de arbitraje. Dicho término podrá prorrogarse por un término adicional de hasta treinta (30) días mediante acuerdo entre las partes. Los gastos relacionados al proceso de arbitraje aquí dispuesto serán sufragados por las partes en partes iguales.