(a) Acuerdo de Acreedores.— Significará cualquier acuerdo firmado (incluyendo sus apéndices, anejos y documentos suplementarios) entre la Autoridad y varios de sus acreedores principales, según enmendado o suplementado, mediante el cual ciertos términos y condiciones de la deuda actual se modifican y la Autoridad pudiera comprometerse a (i) implantar ciertas medidas de reforma administrativa, operacional y de gobernanza, (ii) optimizar la transmisión y distribución de electricidad, (iii) modernizar la generación de electricidad y (iv) obtener ahorros operacionales. Ni el Acuerdo, ni enmienda o suplemento futuro alguno podrán ser contrarios a las disposiciones de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”.
(b) AEE o Autoridad.— Significará Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la entidad corporativa creada por virtud de las secs. 191 et seq. de este título, que según su estatuto es actualmente una compañía generadora, transmisora y distribuidora de energía.
(c) Agencia o instrumentalidad pública.— Significará todo organismo, entidad, o corporación que forme parte del Gobierno de Puerto Rico.
(d) Bonos.— Significará los bonos, bonos a término, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(e) Bonista o Tenedor de bonos.— Significará cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.
(f) Cargo de interconexión eléctrica.— Significará la cantidad de dinero justa y razonable que una persona deberá pagar por el derecho a interconectar su facilidad a la red eléctrica de Puerto Rico.
(g) Cartera de Energía Renovable.— Significará el porciento obligatorio de energía renovable sostenible o energía renovable alterna requerido en Puerto Rico, según dispuesto en las secs. 8121 et seq. del Título 12, conocidas como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.
(h) Certificada.— Significará toda compañía de servicio eléctrico que haya sido evaluada y autorizada por el Negociado de Energía.
(i) Cliente o consumidor.— Significará toda persona natural o jurídica que consume o utiliza servicios eléctricos o energéticos.
(j) Comisión o Comisión de Energía.— Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico o NEPR, según establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, que es un ente independiente especializado creado por este capítulo encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Toda referencia que este capítulo haga a “la Comisión o Comisión de Energía”, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico.
(k) Comisonados.— Significa las personas nombradas por el Gobernador, y que componen al Negociado de Energía de Puerto Rico.
(l) Compañía de energía o Compañía de servicio eléctrico.— Significará cualquier persona o entidad, natural o jurídica, cooperativa de energía, dedicada a ofrecer servicios de generación, servicios de transmisión y distribución, facturación, trasbordo de energía, servicios de red (“grid services”), almacenamiento de energía, reventa de energía eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según definido por el Negociado. La Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesora, así como cualquier contratante bajo un contrato de alianza o contrato de venta otorgado en relación con las transacciones de la AEE celebradas por virtud de la Ley 120-2018 se considerarán como compañías de servicio eléctrico para los propósitos de este capítulo.
(m) Compañía generadora de energía o productor independiente de energía.— Significará toda persona, natural o jurídica, dedicada a la producción o generación de potencia eléctrica en Puerto Rico, para su venta mediante contratos de compraventa de energía o cualquier otro negocio jurídico que autorice el Negocio. Este término incluirá las cogeneradoras ya establecidas en Puerto Rico, que le suplen energía a la Autoridad a través de un contrato de compraventa de energía, las cooperativas de energía o eléctricas y los productores de energía renovable.
(n) Conservación.— Significará cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los consumidores.
(o) Contrato de rendimiento energético.— Significará un contrato entre una unidad gubernamental y un proveedor de servicios energéticos cualificado, según definido en las secs. 8961 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético” para la evaluación, recomendación e implantación de una o más medidas de conservación y ahorro en el consumo de energía, sujeto a los términos de las secs. 8961 et seq. del Título 3.
(p) Contrato de Compraventa de Energía o Power Purchase Agreement o PPA.— Significará todo acuerdo o contrato aprobado por el NEPR en el cual una compañía generadora de energía se obliga a vender energía eléctrica a otra persona natural o jurídica, y esa otra persona se obliga a adquirir esa energía eléctrica por un precio justo y razonable.
(q) Demanda pico.— Significará la cantidad máxima de consumo de energía que recibe el sistema eléctrico en un momento determinado del día.
(r) Departamento de Energía Federal.— Significará la agencia federal creada por el “The Department of Energy Organization Act of 1977”, Pub. L. 95-91 aprobada el 4 de agosto de 1977.
(s) Distribución de energía.— Significará el suministro de energía eléctrica de una subestación de energía eléctrica a todo cliente o consumidor a través de redes, cables, transformadores y toda otra infraestructura necesaria para transportar la misma a través de todo el País.
(t) Director Ejecutivo.— Significará el Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(u) Eficiencia energética.— Significará la disminución en el uso de energía atribuibles al reemplazo de enseres y equipos, modernización de tecnología o a una mejor operación de materiales y equipos existentes, así como cualquier otro programa desarrollado por el Negociado con el propósito de reducir el consumo de energía eléctrica.
(v) Eficiencia térmica o heat rate.— Significará la cantidad de energía que necesita o utiliza una planta o instalación eléctrica para generar un (1) kilovatio hora (kWh) de electricidad, el cual puede variar dependiendo del tipo de combustible utilizado.
(w) Factura eléctrica.— Significará el documento que se envía mensualmente a los clientes o consumidores detallando todos los componentes, cargos o tarifas que forman parte del costo final por uso de electricidad que deberá pagar cada cliente o consumidor. La factura puede ser enviada por correo postal, correo electrónico, o accedida por el cliente a través de la Internet.
(x) FERC.— Significará la Comisión Federal de Regulación de Energía o “Federal Energy Regulatory Commission”, por su nombre en inglés. La misma fue creada por “The Department of Energy Organization Act of 1977”, Pub. L. 95-91 aprobada el 4 de agosto de 1977, y está encargada de reglamentar, fiscalizar e investigar todo tipo de asunto energético a nivel federal.
(y) Fuentes de energía renovable.— Significará lo mismo que el término “energía verde” según definido en las secs. 8121 et seq. del Título 12, o su sucesora.
(z) Generación de energía.— Significará la producción de potencia eléctrica utilizando como combustible petróleo y/o sus derivados, gas natural, fuentes de energía renovable o cualquier otro método para la producción de energía eléctrica.
(aa) Generador distribuido.— Significará cualquier persona natural o jurídica, que tenga una instalación de generación eléctrica en Puerto Rico primordialmente para su propio consumo y que puede proveer electricidad generada en exceso de su consumo a la red eléctrica.
(bb) Instalaciones de servicios públicos indispensables.— Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Indispensables” mediante reglamento.
(cc) Interconexión o Interconexión eléctrica.— Significará la conexión de centrales, empresas generadoras, productores independientes de energía, personas naturales o jurídicas, cooperativas de energía o eléctrica, microredes o comunidades solares a una misma red de transmisión y distribución de forma tal que estén eléctricamente conectadas.
(dd) Junta de Calidad Ambiental.— Significará la entidad gubernamental creada por virtud de las secs. 8001 et seq. del Título 12, o su sucesora en derecho.
(ee) Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico o JRSP.— Significa la entidad creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico compuesta por el Negociado de Energía de Puerto Rico, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico y el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
(ff) Negociado de Energía o NEPR.— Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(gg) Modernización.— Significará el desarrollo de proyectos para nuevas plantas generatrices o para reemplazar plantas existentes de conformidad con el Plan integrado de recursos de la Autoridad.
(hh) Oficina Estatal de Política Pública Energética u OEPPE o el Programa de Política Pública Energética.— Significará el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, creado por virtud de este capítulo, encargado de desarrollar y difundir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Toda referencia en esta [sic] “Ley a la Oficina Estatal de Política Pública Energética” u OEPPE, se entenderá que se refiere al Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(ii) Oficina Independiente de Protección al Consumidor.— Significará la entidad creada por virtud de este capítulo para asistir y representar a los clientes de los servicios bajo la jurisdicción de la Junta Reglamentadora de Servicio Público y la cual está adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicio Público en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(jj) Participación ciudadana.— Significará la variedad de mecanismos para permitir que los clientes de la Autoridad y de las compañías generadoras de energía certificadas en Puerto Rico tengan espacios para expresar sus preocupaciones, dar sugerencias y ser incluidos en los procesos de toma de decisiones. Estos mecanismos incluirán, pero no se limitarán a la solicitud y recibo de comentarios, fotografías y otros documentos del público, reuniones de administradores de la Autoridad con grupos focales de clientes, reuniones regionales abiertas con clientes de la Autoridad de esa región, vistas públicas, y el establecimiento de vehículos que viabilicen la participación por medios electrónicos.
(kk) Persona.— Significará cualquier persona natural o cualquier persona jurídica creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado de la unión, o de cualquier estado o país extranjero.
(ll) Plan integrado de recursos o PIR.— Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante un período de veinte (20) años, incluyendo aquellos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación localizada por parte del cliente. Todo plan integrado de recursos estará sujeto a las reglas establecidas por el NEPR y deberá ser aprobado por el mismo. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y de todos los grupos de interés.
(mm) Planta generatriz.— Significará toda central de generación de potencia eléctrica de una compañía de energía, incluyendo toda central operada, arrendada, licenciada, utilizada y/o controlada por, para o con relación a la generación de potencia eléctrica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(nn) Red eléctrica.— Significará la infraestructura de transmisión y distribución de energía del Gobierno de Puerto Rico que es operada, mantenida y administrada por la Autoridad o una compañía de servicio eléctrico.
(oo) Regulaciones ambientales federales.— Significará las normas y reglamentos promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental, o “Environmental Protection Agency”.
(pp) Servicio eléctrico o Servicio energético.— Significará todo servicio al cliente que brinde una compañía de energía certificada en Puerto Rico.
(qq) Sistema eléctrico.— Significará el sistema de la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
(rr) Tarifa de trasbordo.— Significará la cantidad de dinero justa y razonable que se deberá cobrar a un productor de energía por el uso de las facilidades de transmisión y distribución de la Autoridad para el trasbordo de energía eléctrica (“wheeling”) y por el derecho a interconectar la facilidad de generación de energía eléctrica de dicho productor de energía a la red eléctrica de Puerto Rico.
(ss) Tarifa eléctrica.— Significará toda compensación, cargo, arancel, honorario, peaje, renta o clasificación recolectada por cualquier compañía de energía por cualquier servicio eléctrico ofrecido al público.
(tt) Transmisión de energía.— Significará el traspaso de la energía eléctrica de una planta o instalación eléctrica, microred, cooperativa de energía o eléctrica o de cualquier otro sistema a una subestación de energía a través de redes, cables, transformadores y toda otra infraestructura necesaria para transportar la misma a niveles de voltajes mayores de 13.2 kV a través de todo Puerto Rico.
(uu) Trasbordo de energía o Wheeling.— Significará el movimiento de electricidad desde un generador independiente hasta el consumidor final de dicha energía a través de la red eléctrica de Puerto Rico y que no constituya generación distribuida a través de cualquier modalidad de medición neta.
(vv) U.S. Energy Information Administration.— Significará la entidad gubernamental adscrita al Departamento de Energía Federal encargada de recopilar, analizar y divulgar información relacionada con la producción de energía de petróleo, gas natural, carbón, fuentes nucleares y renovables, entre otras, para la promoción de una política pública eficiente sobre el manejo de estos recursos, sus mercados y su impacto en el desarrollo de la economía.