(a) Todo plan médico sujeto a este capítulo deberá proveer cubierta a:
(1) Niños recién nacidos de personas cubiertas o asegurados desde el momento en que nacen, o
(2) niños recién adoptados por personas cubiertas o asegurados a partir de la primera de las siguientes fechas:
(A) La fecha en que se colocan en el hogar de la persona cubierta o asegurado con el propósito de ser adoptados y permanecen en el hogar en las mismas condiciones que los demás dependientes de la persona cubierta o asegurado, a menos que la colocación se interrumpa antes de la adopción legal y se traslade al niño del hogar donde había sido colocado;
(B) la fecha en que se emitió una orden proveyéndole la custodia del niño a la persona cubierta o asegurado que tenga la intención de adoptarlo, o
(C) la fecha de vigencia de la adopción.
(b) La cubierta para niños recién nacidos, niños recién adoptados o niños colocados para adopción deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Deberá incluir servicios de cuidado de salud para lesiones o enfermedades, lo que incluye el cuidado y tratamiento de defectos y anormalidades congénitas que se hayan diagnosticado por un médico, y
(2) no estará sujeta a ninguna exclusión por condición preexistente.
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