(8.01) Propósito.—
(a) El arbitraje tiene como propósito el proveer a las partes la oportunidad de presentar su versión de los hechos, las teorías legales y la evidencia dentro de un procedimiento adjudicativo más rápido e informal que el judicial. Este procedimiento culmina con la emisión de un laudo en el cual se resuelven la totalidad de las controversias y los asuntos planteados al árbitro(a). Las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no a este proceso.
(b) El procedimiento dispuesto en estas reglas no afecta la validez y el ámbito de aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico.
(c) Nada de lo dispuesto en esta regla, limita o menoscaba la facultad del tribunal para nombrar un(a) Comisionado(a), conforme a las disposiciones de la Regla 41 de las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32.
(8.02) Casos elegibles.— Serán elegibles para arbitraje todas las acciones de naturaleza civil que no estén excluidas por estas reglas.
(8.03) Exclusiones.—
(a) No podrán referirse a arbitraje los casos que pertenezcan a las categorías siguientes:
(1) Los casos de naturaleza criminal.
(2) Los procedimientos incoados bajo las secs. 2201 et seq. del Título 34.
(3) Las infracciones a ordenanzas municipales de naturaleza penal.
(4) Los recursos de hábeus corpus.
(5) Los recursos al amparo de las secs. 2241 et seq. y 3391 et seq. del Título 32 que requieran de una atención y disposición expedita.
(6) Los casos en los que una de las partes se encuentre recluida en una institución penal.
(7) Los casos que impliquen una reclamación de derechos civiles.
(b) El tribunal tendrá discreción para excluir cualquier caso que no pertenezca a ninguna de las categorías mencionadas en la cláusula (a) de este inciso cuando, a su juicio, la naturaleza del caso, la complejidad de las controversias o cualesquiera otras circunstancias lo hagan inapropiado para arbitraje.
(8.04) Procedimiento para referir casos a arbitraje.—
(a) El tribunal, en el ejercicio de su discreción y tomando en consideración la naturaleza del caso, sus circunstancias específicas y la probabilidad de que el arbitraje resulte efectivo para lograr la pronta solución del mismo, podrá recomendar a las partes que sometan sus controversias a arbitraje.
(b) En caso de que las partes acojan la recomendación del tribunal, lo informarán por escrito al tribunal dentro de un plazo que no excederá de cinco (5) días a partir de la fecha en que se haya recomendado el desvío a arbitraje.
(8.05) Referimiento a solicitud de las partes.—
(a) Cualquier parte en un procedimiento de naturaleza civil pendiente ante el tribunal podrá solicitar, mediante moción al efecto, que su caso sea referido al procedimiento de arbitraje regulado por esta parte.
(b) Cuando no haya oposición a la solicitud de referimiento o cuando ésta sea presentada por ambas partes en común acuerdo, el tribunal referirá el caso a menos que se trate de alguno de los casos excluidos por estas reglas o que el tribunal considere que las controversias no son apropiadas para arbitraje. En caso de que alguna de las partes en el pleito se oponga a la solicitud, el caso permanecerá en el foro judicial.
(c) Las disposiciones y los procedimientos establecidos en esta parte aplicarán a todos los casos que se refieran a arbitraje a tenor con este inciso.
(8.06) Efecto de la presentación de una moción dispositiva.—
(a) La presentación de una moción de desestimación, desistimiento, de sentencia sumaria o de sentencia por las alegaciones con anterioridad a la fecha señalada para la celebración de la vista inicial de arbitraje, suspenderá el arbitraje hasta que el tribunal resuelva los planteamientos formulados en la moción. La parte que presente una moción de esta naturaleza deberá notificar al(a la) árbitro(a) con copia de la misma. Asimismo, notificará al(a la) árbitro(a) de cualquier providencia o disposición del tribunal con relación a la moción.
(b) El tribunal no considerará ninguna de las mociones relacionadas en la cláusula (a) de este inciso que se presente con posterioridad a la celebración de la vista inicial de arbitraje.
(8.07) Calificaciones y adiestramiento de los(las) árbitros(as).—
(a) El procedimiento de arbitraje estará dirigido por un(a) árbitro(a) que deberá cumplir con los requisitos dispuestos en este inciso. No obstante, las partes podrán acordar someter su caso a un panel compuesto por tres (3) árbitros(as).
(b) Podrá actuar como árbitro(a) cualquier abogado(a) u otro profesional de competencia reconocida y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (4.03) de la Regla 4 de este apéndice. El Negociado preparará y mantendrá un Registro de árbitros y árbitras privados(as) certificados(as) por el Negociado que interesen prestar servicios ocasionales a la Rama Judicial.
(c) No obstante lo dispuesto en la cláusula (b) de este inciso el tribunal podrá designar, o las partes podrán acordar someter su caso a un(a) árbitro(a) que no esté admitido(a) al ejercicio de la abogacía cuando en el mismo se planteen controversias técnicas o sumamente especializadas, y la intervención de una persona experta en la materia de la que traten las controversias pueda resultar más productiva que la de un abogado o una abogada.
(d) Todo abogado y toda abogada que interese calificar para actuar como árbitro(a) cumplirá con las disposiciones de el inciso (4.03) de la Regla 4 de este apéndice.
(8.08) Selección de los árbitros(as).—
(a) Cuando las partes decidan someter su caso a un proceso arbitral, el(la) árbitro(a) será seleccionado preferentemente, del Registro del Negociado.
(b) Con la anuencia del tribunal, las partes podrán, en común acuerdo, seleccionar a cualquier persona para actuar como árbitro(a) aún cuando ésta no figure en el Registro del Negociado.
(c) Cuando el tribunal recomiende que un caso se refiera a arbitraje y las partes acojan la recomendación, deberán informarle al tribunal el nombre del candidato o de la candidata o los candidatos y las candidatas seleccionados(as) dentro del término de diez (10) días de haberle notificado al tribunal su decisión de someter el caso a arbitraje.
(d) Cuando las partes soliciten el arbitraje al tribunal deberán informar el candidato o la candidata, o los candidatos, o las candidatas seleccionados(as) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución en la que el tribunal apruebe el referimiento solicitado.
(e) En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo, el tribunal examinará el Registro del Negociado y preparará una lista con un subgrupo de los candidatos o las candidatas que, a su juicio, están mejor cualificados(as) para intervenir en el caso. El número de candidatos(as) incluido en este subgrupo se determinará tomando en consideración la cantidad de partes en el caso y si intervendrá un solo árbitro, o una sola árbitra o un panel.
(8.09) Orden de designación del árbitro o árbitra; declinación de la designación.—
(a) En todos los casos, una vez se haya seleccionado el árbitro(a), el tribunal emitirá una orden en la que designe oficialmente al(a la) árbitro(a) o panel de árbitros(as) seleccionado para intervenir en el caso. Dicha orden será notificada de inmediato al árbitro(a) o los árbitros(as) y a las partes. Las partes tendrán el término de diez (10) días a partir de la aceptación de la encomienda por el(la) árbitro(a) o árbitros(as) para informar por escrito al tribunal si han acordado que el laudo de arbitraje sea vinculante y si han acordado que el laudo sea conforme a derecho o conforme a equidad.
(b) Si el candidato o la candidata o alguno(a) de los candidatos o las candidatas designados(as) no estuviera disponible o dispuesto para actuar como árbitro(a) en el caso, deberá informarlo al tribunal dentro de los diez (10) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la orden de designación. En ese caso, se dará comienzo nuevamente al proceso de selección.
(8.10) Jurisdicción del árbitro o árbitra.—
(a) El(La) árbitro(a) tendrá jurisdicción sobre todos los asuntos y las controversias que se planteen en el caso ante su consideración y deberá resolverlas en su totalidad.
(b) No obstante, cuando las partes seleccionen un árbitro(a) o panel de árbitros(as) que no estén admitidos(as) al ejercicio de la abogacía, el tribunal emitirá una orden en la que delimite específicamente las controversias que podrán resolverse en el arbitraje. La orden así dictada deberá notificarse al(a la) el(la) árbitro(a) o al panel de árbitros(as) y a las partes. En estos casos, el árbitro(a) o el panel de árbitros(as) no tendrá jurisdicción sobre ningún asunto que no esté expresamente delimitado en la orden.
(8.11) Facultades del árbitro o árbitra.—
(a) En todo caso ante su consideración, el(la) árbitro(a) o el panel de árbitros(as) podrá:
(1) Señalar la fecha, la hora y el lugar de las vistas de arbitraje;
(2) notificar a las partes el señalamiento de las vistas;
(3) celebrar y dirigir las vistas de arbitraje;
(4) emitir órdenes de citación de testigos;
(5) tomar juramentos y afirmaciones;
(6) emitir y hacer constar por escrito las instrucciones y órdenes necesarias para lograr la más eficiente, ordenada y pronta tramitación del caso ante su consideración;
(7) imponer sanciones a las partes por su incomparecencia a las vistas de arbitraje;
(8) en las situaciones en que el árbitro(a) sea abogado(a), intervenir y resolver los asuntos relativos al descubrimiento de prueba que le planteen las partes dentro del procedimiento, así como ordenar la producción de evidencia o el descubrimiento de prueba adicional al efectuado por las partes, y
(9) emitir laudos.
(b) Las órdenes de citación de testigos serán expedidas por la Secretaria o el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, llevarán la firma de la Secretaria o del Secretario y el sello del tribunal, y se considerarán para todos los fines legales como citaciones del tribunal.
(8.12) Ordenes protectoras.—
(a) No obstante lo dispuesto en el inciso (8.11)(a)(8) de esta regla, el descubrimiento de prueba en el procedimiento de arbitraje estará sujeto a la supervisión del tribunal en todo momento. Cualquier parte que no esté de acuerdo con alguna determinación del(de la) árbitro(a) o del panel de árbitros(as) relativa al descubrimiento de prueba, podrá presentar una moción al tribunal en la que solicite una orden protectora.
(b) El tribunal podrá, por justa causa, emitir cualquier orden para proteger de hostigamiento, perturbación u opresión, o de cualquier gasto o molestia indebida a la parte que solicite su intervención. A ese fin, el tribunal podrá tomar cualquiera de las medidas provistas en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32. Si la moción que solicita una orden protectora al amparo de esta regla es denegada en todo o en parte, el tribunal ordenará al solicitante que cumpla con lo ordenado o dispuesto por el(la) árbitro(a) bajo aquellos términos y condiciones que sean justos.
(8.13) Vistas de arbitraje.—
(a) La vista inicial de arbitraje deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la orden de designación del(de la) árbitro(a) o panel de árbitros(as). El(La) árbitro(a) señalará la fecha, la hora y el lugar en que se celebrará dicha vista y notificará por escrito adecuadamente a las partes.
(b) Las partes someterán un escrito breve en el cual identifiquen toda la prueba documental, real y testifical que se proponen presentar en la vista por lo menos siete (7) días antes de la fecha señalada para la vista. Dicho escrito deberá notificarse a todas las partes en el caso. El(La) árbitro(a) podrá negarse a recibir en evidencia cualquier exhíbit o testimonio que no se haya incluido en el informe.
(c) Los procedimientos ante el(la) árbitro(a) o panel de árbitros(as) se llevaran a cabo informalmente. Los hechos, las controversias y las teorías legales del caso se presentarán principalmente por medio de las argumentaciones y los planteamientos de los abogados o las abogadas de las partes y de la evidencia documental o real.
(d) La presentación de la prueba testifical en las vistas de arbitraje deberá utilizarse lo menos posible. Antes de declarar, todo testigo expresará su propósito de decir la verdad mediante juramento, afirmación o de cualquier otro modo que, a juicio del árbitro(a) o panel de árbitros(as), obligue al testigo a decir la verdad.
(e) Las Reglas de Derecho Probatorio (Evidencia) podrán utilizarse como guías en las vistas de arbitraje, pero se aplicarán flexiblemente. No obstante, las reglas sobre privilegios aplicarán estrictamente.
(f) La incomparecencia de alguna de las partes no será motivo para suspender una vista de arbitraje. El(La) árbitro(a) o panel de árbitros(as) podrá emitir el laudo a base de una relación bajo juramento de los fundamentos en los que la parte compareciente apoye su posición, de declaraciones juradas o de cualquier otra prueba que, a juicio del(de la) árbitro(a) o panel de árbitros(as), sea suficiente para demostrar los méritos de la posición de dicha parte. El(La) árbitro(a) o panel de árbitros(as) tendrá discreción para requerir una prueba adicional a la provista por la parte compareciente cuando estime que algún hecho o cualquier asunto no ha sido debidamente acreditado.
(8.14) Transcripción o grabación de los procedimientos.—
(a) Cualquier[a] de las partes podrá, a su costo, grabar o transcribir los procedimientos que se lleven a cabo ante el(la) árbitro(a) o panel de árbitro(as).
(b) En ausencia de estipulación, ninguna parte de una transcripción o grabación de los procedimientos podrá admitirse en evidencia en un juicio ordinario ante el tribunal, salvo en un procedimiento penal por perjurio.
(c) Las partes podrán, mediante acuerdo escrito y para cualquier fin, estipular la admisibilidad en evidencia de las transcripciones o grabaciones en un juicio ordinario ante el tribunal. Cualquier acuerdo o estipulación de esta índole deberá presentársele al tribunal y llevará la firma de las partes o sus abogados(as).
(8.15) Laudo de arbitraje; término para rendirlo.—
(a) Terminado el procedimiento de arbitraje, el(la) árbitro(a) o panel de árbitros(as) emitirá su decisión mediante un laudo. En ausencia de acuerdo o estipulación, el laudo podrá emitirse conforme a equidad. El laudo será breve y conciso, expresará claramente los remedios concedidos a la parte prevaleciente y estará firmado por el(la) árbitro(a) o por dos (2) de los árbitros y las árbitras, si el caso se presentó ante un panel. No será necesario que el laudo incluya determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
(b) El laudo de arbitraje deberá emitirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la última vista de arbitraje. Las partes podrán acortar o prorrogar dicho término mediante acuerdo escrito.
(8.16) Notificación del laudo.—
(a) En los casos en que se haya pactado que el laudo no es vinculante, el(la) árbitro(a) notificará el laudo a las partes por correo certificado o servicio similar de entrega personal con acuse de recibo y remitirá al Negociado una copia del laudo en un sobre sellado. Dicho sobre se archivará en el Negociado durante los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo a las partes.
(b) En los casos en los que se haya pactado que el laudo será vinculante, el árbitro(a) remitirá el laudo inmediatamente a las partes y al tribunal por correo o mediante servicio de entrega personal.
(8.17) Efecto del acuerdo de que el laudo sea vinculante.— En los casos en los que se haya convenido que el laudo sea vinculante, ninguna de las partes podrá solicitar la celebración de un juicio ordinario. No obstante, el laudo podrá revocarse, modificarse o corregirse en conformidad con lo dispuesto en el inciso (8.20) de esta regla.
(8.18) Sentencia.—
(a) En caso de que las partes hayan pactado que el laudo sea vinculante, la secretaría del tribunal unirá el laudo al expediente del caso y lo remitirá al juez o a la jueza, quien dictará sentencia en conformidad con sus términos.
(b) En caso de que las partes hayan pactado que el laudo no sea vinculante y haya transcurrido el plazo jurisdiccional de veinte (20) días establecido en el inciso (8.19)(a) de esta regla sin que se solicite la celebración de un juicio ordinario, la parte victoriosa presentará una moción en la que informe dicha circunstancia al tribunal y solicite que se ordene al Negociado que remita el sobre contenido del laudo a la secretaria del tribunal.
(c) La secretaria del tribunal unirá el laudo al expediente del caso y lo remitirá al juez o a la jueza, quien lo adoptará y dictará sentencia en conformidad con sus términos. Dicha sentencia tendrá la validez y los mismos efectos de una sentencia dictada en un procedimiento judicial, pero no será revisable por el Tribunal de Apelaciones de ningún modo.
(8.19) Solicitud de juicio.—
(a) A menos que las partes hayan convenido que el laudo sea vinculante, cualquiera de las partes que no esté conforme con la decisión del(de la) árbitro(a) o panel de árbitros(as) podrá presentar una moción al tribunal en la que solicite la reinstalación de los procedimientos dentro del plazo jurisdiccional de veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. De solicitarse oportunamente, el caso se colocará en el calendario del tribunal y seguirá su curso como si no hubiera sido referido a arbitraje.
(b) De solicitarse la celebración de juicio ordinario, el Negociado retendrá el sobre contenido del laudo hasta la etapa de dictar sentencia.
(c) El tribunal estará impedido de inquirir sobre los procedimientos llevados a cabo ante el(la) árbitro(a), la conducta de las partes en el arbitraje o el laudo. Asimismo, en ausencia de estipulación, ni las partes ni sus abogados(as) podrán divulgar al tribunal información alguna relativa a dichos asuntos.
(d) El tribunal no podrá solicitar el sobre sellado contentivo del laudo hasta que dicte sentencia. En ese momento, el tribunal quedará autorizado para abrir el sobre y examinar el laudo, a fin de determinar si procede la imposición de sanciones en conformidad con lo dispuesto en el inciso (8.21) de esta regla.
(8.20) Revocación, modificación o corrección del laudo.—
(a) En los casos en los que se haya pactado que el laudo sea vinculante, el tribunal podrá, mediante moción presentada por cualquiera de las partes, dictar una orden que revoque el laudo:
(1) Cuando el laudo se haya obtenido mediante corrupción, fraude u otro medio indebido.
(2) Cuando el(la) árbitro(a) haya incurrido en parcialidad o corrupción evidente.
(3) Cuando los árbitros y las árbitras actúen erróneamente al rehusarse a admitir evidencia pertinente y material a la controversia.
(4) En caso de que se trate de un(a) árbitro(a) no admitido(a) al ejercicio de la abogacía, cuando se extienda en sus funciones o no resuelva de forma final y definitiva la controversia delimitada por el tribunal.
(b) De igual forma, el tribunal podrá intervenir, a solicitud de cualquiera de las partes, y modificar o corregir el laudo:
(1) Cuando haya un error de cálculo evidente en cuanto a las cifras o error evidente en la descripción de cualquier persona, cosa o propiedad;
(2) cuando el laudo sea imperfecto en materia de forma, sin afectar los méritos de la controversia, y
(3) en caso de que intervenga un(a) árbitro(a) no admitido(a) al ejercicio de la abogacía, cuando resuelva sobre materias que no le hayan sido sometidas.
(8.21) Sanciones.—
(a) La parte que prevalezca en el procedimiento de arbitraje y obtenga en el juicio ordinario una cantidad igual o menor a la obtenida en el laudo perderá su derecho a recuperar las costas y los gastos del procedimiento judicial, así como cualquier suma a la cual podría tener derecho por concepto de honorarios de abogado(a).
(b) En caso de que la parte perdidosa en el arbitraje solicite un juicio ordinario en el cual obtenga el mismo resultado, deberá reembolsar a la parte prevaleciente las costas y desembolsos del litigio, así como cualquier suma que se le haya adjudicado por concepto de honorarios de abogado(a). Asimismo, tendrá que reembolsar a la parte prevaleciente las costas y los gastos del procedimiento de arbitraje.
(c) En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal ordenará a las partes que depositen o afiancen el monto estimado de la compensación, pudiendo requerir depósitos adicionales para ajustarla a la compensación real a pagarse. Cualquier sobrante será reintegrado a las partes al finalizar el arbitraje.
(8.22) Ejecución de la sentencia.— La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla en conformidad con las disposiciones del Ap. V del Título 32 relativas a la ejecución de las sentencias.