2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Mediación
Regla 7. Mediación

(7.01) Definición y propósitos de la mediación.—
(a) La mediación es una alternativa no adversativa para el manejo de conflictos. Es un proceso más rápido e informal que el procedimiento judicial que permite a las partes, con la intervención de un facilitador o una facilitadora imparcial denominado(a) mediador(a), explorar todas las opciones posibles para lograr un acuerdo que les sea mutuamente aceptable y que finalice el conflicto.
(b) La mediación tiene como propósitos promover la participación de las personas en la solución de sus conflictos y que las partes involucradas asuman responsabilidad en el cumplimiento de los acuerdos. Las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no a este proceso.
(7.02) Casos elegibles.—
(a) Serán elegibles para mediación los casos civiles y los casos criminales de naturaleza menos grave que puedan transigirse de acuerdo con el Ap. II del Título 34.
(b) En los casos pendientes ante el tribunal, éste determinará si un caso es adecuado para referirlo a mediación. El tribunal, además, podrá acoger peticiones de las partes para que un caso sea referido a mediación. No obstante, quedará a discreción del mediador o de la mediadora a quien se asigne el caso determinar si este es adecuado para atenderse en el proceso de mediación.
(c) En la selección de los casos que se referirán a mediación, el tribunal utilizará los criterios establecidos por los incisos (3.01) y (3.02) de la Regla 3 de este apéndice.
(7.03) Exclusiones.— No podrán referirse ni atenderse en mediación los casos siguientes:
(a) Los casos criminales que no sean transigibles bajo el Ap. II del Título 34;
(b) los casos que impliquen una reclamación de derechos civiles o asuntos de alto interés público, excepto cuando medie el consentimiento explícito de las partes, sus representantes legales y la anuencia del tribunal, o
(c) los casos en los que una parte no sea capaz de proteger efectivamente sus intereses durante el proceso de negociación.
(7.04) Referimiento a mediación.—
(a) El tribunal podrá referir cualquier caso que tenga ante su consideración, o parte del mismo, a mediación, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes.
(7.05) Designación del mediador o de la mediadora.—
(a) Cuando el tribunal refiera un caso a un Centro de Mediación de Conflictos, a un programa o a un servicio de métodos alternos de la Rama Judicial, la designación del mediador o de la mediadora se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Negociado.
(b) En todos los demás casos, las partes podrán seleccionar en común acuerdo al mediador o a la mediadora, dentro del término de quince (15) días de haberse referido el caso a mediación, de una de las formas siguientes:
(1) Seleccionando preferentemente del Registro del Negociado, o
(2) con la anuencia del tribunal, seleccionando a cualquier persona o entidad pública o privada que preste servicios de mediación, aún cuando ésta no figure en el Registro del Negociado.
(7.06) Calificaciones, deberes y obligaciones éticas del mediador o la mediadora.— El mediador o la mediadora cumplirá con las calificaciones, deberes y obligaciones éticas establecidas en este apéndice y con aquellas que el Negociado haya establecido y con cualquier otra reglamentación aprobada por la Rama Judicial relacionada con las calificaciones, deberes y obligaciones éticas de los(las) interventores(as) neutrales.
(7.07) Imparcialidad del mediador o la mediadora.— El mediador o la mediadora mantendrá una imagen de imparcialidad y actuará de conformidad con ésta, con todas las partes involucradas en la controversia. Ayudará a todas las partes por igual a llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sin abogar por los intereses de una de las partes en el proceso para la solución de la disputa.
(7.08) Autoridad o facultades del mediador o la mediadora.—
(a) El mediador o la mediadora tendrá autoridad para:
(1) Llevar a cabo reuniones conjuntas o separadas (caucus) con los (y las) participantes;
(2) hacer recomendaciones verbales sobre las posibles formas de arreglo;
(3) obtener el consejo de otros expertos(as) en lo que se refiere a asuntos técnicos de la controversia, a iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, y requerir el pago de sus servicios siempre que consulte a las partes previo a la contratación;
(4) mantener el orden del proceso de medición y requerir a los (y las) participantes el cumplimiento de las reglas de la mediación aceptadas por éstos al inicio del proceso;
(5) disponer las reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los objetivos de la mediación;
(6) posponer las sesiones según estime apropiado o pertinente, tomando en cuenta el interés de las partes, y
(7) dar por terminada la mediación en cualquier momento.
(b) El mediador o la mediadora no tiene autoridad para obligar a las partes en controversia a llegar a algún acuerdo en particular.
(7.09) Tiempo y lugar de la mediación.—
(a) Citación inicial.— Todo caso referido a mediación será citado prontamente a una sesión de orientación a fin de cumplir con el objetivo de este apéndice de brindar rápida solución a las controversias.
(b) Sesión de orientación.— En la sesión de orientación, el mediador o la mediadora cumplirá, como mínimo, con lo siguiente:
(1) Informar a los (y las) participantes que el proceso es voluntario y que es un facilitador o una facilitadora imparcial que no tiene autoridad para imponer acuerdos;
(2) informar que no representa ni asesora a ninguno de los (y las) participantes;
(3) definir y describir los servicios de mediación y su naturaleza privilegiada y confidencial;
(4) definir y describir la naturaleza y alcance de la confidencialidad y la naturaleza privilegiada de las sesiones;
(5) ayudar a los (y las) participantes a evaluar los beneficios, riesgos y costos de la mediación;
(6) revelar la naturaleza y el grado de relación con cualquiera de las partes y cualquier interés personal, financiero u otro que pueda resultar en prejuicio o en un conflicto de interés, y
(7) aconsejar a los (y las) participantes del derecho que les asiste a buscar y tener asesoramiento legal independiente en caso de que no lo tengan.
(7.10) Conclusión de la mediación.—
(a) El proceso de mediación podrá darse por terminado en cualquier momento, por cualquiera de las partes involucradas o por el mediador o la mediadora.
(b) Una vez las partes se hayan acogido al proceso de mediación, éste podrá concluir por cualquiera de las razones siguientes:
(1) Las partes lograron un acuerdo;
(2) las partes no lograron un acuerdo;
(3) alguna de las partes incompareció a la vista;
(4) una o ambas partes se retiran del proceso;
(5) se venció el termino de tiempo concedido por el tribunal para la mediación y las partes no solicitaron prórroga o, si la solicitaron, no les fue concedida, o
(6) cuando, a juicio del mediador o de la mediadora, el proceso no está resultando de beneficio.
(c) El que se dé por terminada la mediación en alguna etapa de un caso no impedirá que se recurra nuevamente a este proceso si las circunstancias son favorables.
(7.11) Comunicaciones con el tribunal.—
(a) En los casos referidos por el tribunal, el mediador o la mediadora, luego de dar por terminada la mediación, le informará por escrito al tribunal lo siguiente:
(1) Si las partes lograron o no un acuerdo.
(2) Si alguna de las partes incompareció a la sesión de orientación o si ambas partes incomparecieron; en esta situación se especificará el nombre de la parte que incompareció o de las partes que incomparecieron.
(3) Si alguna de las partes incompareció a alguna de las demás sesiones de mediación, luego de haber comparecido a la sesión de orientación; en esta situación no se especificará cuál de las partes no compareció o cuáles de las partes no comparecieron.
(4) Si se venció el término concedido por el tribunal.
(5) Si una o ambas partes se retira(n) de la mediación; en esta situación no se especificará cuál de las partes se retiró o cuáles de las partes se retiraron de la mediación.
(6) Si, a juicio del mediador o de la mediadora, el proceso no está resultando de beneficio.
(b) Será responsabilidad de las partes informar el acuerdo al tribunal utilizando los criterios establecidos en el inciso (5.01) de la Regla 5 de este apéndice.
(7.12) Participación de los abogados y las abogadas en el proceso de mediación.—
(a) Entrevista y sesión de orientación.— Las partes podrán estar acompañadas de sus abogados(as) durante la entrevista inicial y en la sesión [de] orientación que se lleve a cabo con cada parte por separado en mediación.
(b) Sesiones conjuntas.— En las sesiones conjuntas se permitirá la participación de los abogados y de las abogadas con el consentimiento de las partes y del mediador o de la mediadora. De aceptarse la participación de abogados(as) en las sesiones conjuntas, el mediador o la mediadora requerirá que cada parte esté así representada, y a los abogados y las abogadas les aplicarán las mismas normas que le apliquen a las partes.
(c) La función de los abogados y las abogadas en las sesiones conjuntas de mediación deberá limitarse a proveer asesoramiento e información a sus representados(as), aclarar dudas y hacer sugerencias sobre las alternativas de solución.