2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Referimiento a Métodos Alternos para la Solución de Conflictos
Regla 3. Referimiento a métodos alternos para la solución de conflictos

(3.01) Selección de casos para referirse a métodos alternos para la solución de conflictos.—
(a) Al seleccionar los casos para ser referidos a métodos alternos para la solución de conflictos, el tribunal deberá considerar los factores siguientes:
(1) La naturaleza del caso.
(2) La naturaleza de la relación entre las partes.
(3) La disposición de las partes para negociar.
(4) La posibilidad de que la litigación afecte adversamente la relación.
(5) Los riesgos a la integridad física de los participantes o del interventor o de la interventora neutral.
(6) La necesidad de proveer remedios de emergencia antes del referimiento.
(7) Los costos y riesgos de la litigación.
(3.02) Referimiento de una controversia pendiente a un método alterno para la solución de conflictos.—
(a) Un tribunal podrá referir un caso, por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, a un método alterno para la solución de conflictos provisto por:
(1) La Rama Judicial de Puerto Rico;
(2) una agencia de gobierno, estatal o federal, que brinde estos servicios;
(3) una entidad privada que brinde tales servicios;
(4) un interventor o una interventora neutral privado(a) certificado(a) por el Negociado, o
(5) un interventor o una interventora neutral privado(a) no certificado(a) y seleccionado(a) por mutuo acuerdo entre las partes.
(b) En todo caso que un tribunal refiera a un método alterno para la solución de conflictos, las partes considerarán de forma preferente a los(as) interventores(as) neutrales certificados(as) por el Negociado.
(c) En todo caso que un tribunal refiera a un método alterno para la solución de conflictos, incluirá en la orden que dicho referido se hace al amparo de este apéndice.
(3.03) Momento apropiado para el referimiento de los casos pendientes ante el tribunal.—
(a) El tribunal tendrá discreción para determinar el momento apropiado para referir un caso a un método alterno para la solución de conflictos.
(b) El referimiento podrá hacerse en cualquier etapa del caso. No obstante, el tribunal podrá denegar una petición de referimiento hecha por una de las partes si determina que la misma no las beneficiará o dilatará la disposición del caso.
(3.04) Alcance de la orden de referimiento.—
(a) El tribunal podrá ordenar a las partes y sus representantes legales que comparezcan al método alterno para la solución de conflictos apropiado a su caso, o que comparezcan a una sesión de orientación ante el Negociado.
(b) En el caso de una orden para comparecer a un método alterno para la solución de conflictos, la orden dispondrá en:
(1) Mediación.— Que el cumplimiento de la orden sólo requiere que las partes se sometan a una sesión inicial de orientación y que será potestativo de éstas someterse o no al proceso completo de mediación.
(2) Evaluación neutral del caso.— Que las partes están obligadas a participar del proceso y conocer el criterio del evaluador(a).
(3) Arbitraje.— Que será potestativo de las partes someterse al proceso.
(3.05) Efecto de la orden de referimiento a mediación o evaluación neutral, y de la decisión de someterse a arbitraje.—
(a) Cuando el tribunal refiera un caso ante su consideración a mediación, las partes estarán obligadas a comparecer a la sesión inicial de orientación señalada bajo apercibimiento de desacato.
(b) Cuando el tribunal refiera un caso a evaluación neutral, las partes vendrán obligadas a participar de todo el proceso bajo apercibimiento de desacato.
(c) Cuando el tribunal recomiende a las partes que se sometan al procedimiento de arbitraje y las partes acojan su recomendación, deberán participar del proceso hasta su culminación.
(3.06) Término para concluir el referimiento.— Un caso que haya sido referido a un método alterno para la solución de conflictos deberá ser concluido dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de notificación del referimiento. El tribunal podrá, por iniciativa propia o a moción de parte, ampliar o acortar este término por justa causa.
(3.07) La función de los abogados y las abogadas en los métodos alternos para la solución de conflictos.—
(a) Los abogados y las abogadas orientarán a sus clientes sobre las ventajas del uso de métodos alternos para la solución de conflictos.
(b) Los criterios y las condiciones para la participación de los abogados y las abogadas en cada uno de los métodos alternos para la solución de conflictos se establecen en las partes específicas de cada método.
(3.08) La función del Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos en las orientaciones.— Los referidos de un método alterno para la solución de conflictos podrán ser canalizados a través del Negociado con el propósito de orientar a las partes y a sus abogados(as) sobre la naturaleza y alcance de los métodos alternos disponibles. Además se orientará, entre otros asuntos, sobre lo siguiente: el rol de los representantes legales y de los(as) peritos; la importancia de la participación de las partes en estos procesos; el Registro del Negociado, y se aclararán dudas respecto a los aspectos procesales en el referido de un caso a métodos alternos de solución de conflictos.